Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200940
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201200940 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2012 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia de Guayama Civil NÚM: G PE2011-0085 SOBRE: Ley 2 del 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. Sec. 3118) Despido Injustificado (29 L.P.R.A. Sec. 185) |
Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.
Medina Monteserin, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2012.
Comparece la señora Wanda Vázquez Vargas mediante recurso de certiorari presentado el 6 de julio de 2012. Solicita la peticionaria que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 15 de febrero de 2012, notificada el siguiente 7 de junio. Mediante la referida Orden, el foro de instancia determinó que el patrono querellado, aquí recurrido, podía presentar como uno de sus testigos en el Juicio, a la querellante, aquí peticionaria señora Vázquez Vargas. La demanda ventilándose ante el foro primario está basada en un alegado despido injustificado, y es tramitada al amparo de la Ley 80 1976 y la Ley 2 1961.
El Recurso de Certiorari
Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Es el recurso de certiorari el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009)
Distinto al recurso de apelación, el foro apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, dicha discreción no opera en el vacío y debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Negrón v. Srio de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001). El ejercicio de discreción del foro apelativo intermedio debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. Torres Martínez v.
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