Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2012, número de resolución Klan201100327

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201100327
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012

LEXTA20120830-009 El Vocero de PR V. Unión de Periodistas de Artes Gráficas y Ramas Anexas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

El Vocero de Puerto Rico
Apelante
v.
UNIÓN DE PERIODISTAS DE ARTES
GRÁFICAS Y RAMAS ANEXAS
Apelados
Klan201100327
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC 2010-1382 (505) Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2012.

Comparece Caribbean International News Corporation h/n/c El Vocero de Puerto Rico, en adelante El Vocero o el apelante, y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual declaró no ha lugar una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje al disponer que el mismo fue emitido conforme a la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. sec. 501 et seq., en adelante Ley Núm. 148-1969, la cual dispone la obligación de conceder un bono anual a los empleados de empresa privada en la época navideña.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia impugnada.

-I-

Las relaciones obrero-patronales entre El Vocero y sus empleados, éstos últimos representados por la Unión de Periodistas de Artes Gráficas y Ramas Anexas, en adelante UPAGRA o la apelada, están reguladas por el Convenio Colectivo aprobado el 31 de julio de 1998.1 Aun cuando dicho acuerdo laboral dispuso el término de efectividad desde el 1 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, incluyó una cláusula que extendía su vigencia en el caso de que las negociaciones de un nuevo convenio colectivo se extendieran sobre la fecha de expiración.2

Al respecto, el Artículo XXVII del Convenio Colectivo dispone en su parte pertinente:

Expiración y Renovación

  1. Este Convenio comenzará a regir el 1ro de junio de 1997 y expirará el 31 de mayo de 2001, excepto que se disponga una fecha diferente en algún artículo de este Convenio.

  2. Dentro de los noventa (90) días antes de la expiración de este Convenio “La compañía” y “la unión”

iniciarán negociaciones para un nuevo Convenio. Los términos y condiciones de este Convenio seguirán en vigor hasta que las negociaciones concluyan legalmente.3

Asimismo, el Convenio Colectivo dispuso para el pago a los empleados de un Bono de Navidad, pagadero durante los años 1997 hasta el 2000, en o antes del 15 de diciembre de cada año.4

Al respecto, el Artículo XXVI del Convenio Colectivo dispone:

“la compañía” pagará a los empleados, miembros de la unidad contratante durante la vigencia de este Convenio, un Bono de Navidad computado para el primer año desde el 1ero de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997 y así sucesivamente de conformidad con lo siguiente:

Pagadero no MÁS tarde de 15 de diciembre de 1997

5% de su salario hasta la cantidad de $700.00

Pagadero no MÁS tarde de 15 de diciembre de 1998

5% de su salario hasta la cantidad de $750.00

Pagadero no MÁS tarde de 15 de diciembre de 1999

5% de su salario hasta la cantidad de $800.00

Pagadero no MÁS tarde de 15 de diciembre de 2000

5% de su salario hasta la cantidad de $1000.00.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2000 El Vocero y la UPAGRA firmaron un Acuerdo en el cual, entre otras cosas, estipularon que el patrono pagaría a los empleados cobijados por el Convenio Colectivo un Bono de Navidad por la cantidad de $1,200.00 en o antes de 15 de diciembre de 2003.5

Dicho acuerdo laboral dispuso también, que salvo las modificaciones expresas, el Convenio Colectivo continuaría su vigencia hasta el 31 de mayo de 2004.6

En ausencia de otros acuerdos laborales entre las partes, el 15 de diciembre de 2006 el señor Gaspar Roca, entonces Presidente de El Vocero, envió a los empleados y a la UPAGRA un Memorando mediante el cual les informó que el Bono de Navidad de $1,200.00 correspondiente a ese año se pagaría en dos plazos, a saber: $400.00 el 18 de diciembre de 2006 y $800.00 el 15 de enero de 2007.7 En dicho comunicado, El Vocero arguyó que tuvo que implantar dicha medida por razones económicas y para el bienestar de todos debido a que la mejoría de la economía del país no se había reflejado en las operaciones de la empresa.8

Así las cosas, el apelante efectuó el pago del Bono de Navidad correspondiente al año 2006 en dos plazos, después del 15 de diciembre de 2006, según anunciara.9

Inconforme con dicho proceder, el 3 de abril de 2007 la UPAGRA radicó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la cual alegó que El Vocero violentó el Convenio Colectivo al pagar tardíamente el Bono de Navidad. A esos efectos, reclamó el pago de la penalidad provista por la Ley Núm. 148-1969, más el pago de honorarios.10

A raíz de lo anterior, el 6 de octubre de 2009 una Árbitro celebró una audiencia y posteriormente las partes presentaron sus argumentos escritos.11

Debido a que éstos no llegaron a un acuerdo de sumisión, la Árbitro confeccionó uno amparándose en la facultad que le concede el Reglamento para el Orden Interno del Negociado de Conciliación y Arbitraje.12 El mismo quedó circunscrito a la solución de las siguientes controversias:

Que la Árbitro determine si la presente querella es arbitrable o no. De ser arbitrable, determinar, a tenor con los hechos, la Ley y el Convenio Colectivo y, si se pagó a los miembros de la unidad apropiada el Bono de Navidad para el año 2006 según dispone el mismo.

De no ser arbitrable, desestimar la querella.

Por su parte, El Vocero solicitó a la Árbitro que declarara no tener jurisdicción para atender la controversia debido a que la cláusula de arbitraje no estaba vigente al haber expirado el Convenio Colectivo en el año 2001.13 Sostuvo además, que si la querella fuese a ser resuelta en sus méritos, la única penalidad que le correspondía pagar es la mitad de $300.00, bono anual mínimo que exige la Ley Núm. 148-1969.14

Entendió, que su única obligación para con los empleados es el pago de $300.00 de Bono de Navidad, más $150.00 como penalidad por haberlo pagado luego del 15 de diciembre de 2006.

En cambio, la UPAGRA argumentó que el Convenio Colectivo continuaba vigente y por lo tanto aplicaba el acuerdo sobre el pago del Bono de Navidad a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

Sostuvo además, que debido a que El Vocero pagó el Bono de Navidad luego del 15 de diciembre de 2006, en contravención al Convenio Colectivo, le corresponde pagar a los empleados una penalidad de $600.00 a cada uno, conforme la Ley Núm.

148-1969, pago que constituye la mitad del total del Bono de Navidad convenido.15

Luego de considerar las posiciones de las partes, la Árbitro determinó que la controversia era arbitrable debido a que el Convenio Colectivo de 31 de julio de 1998 estaba vigente al momento de surgir la controversia. Ello obedece a que, conforme al Artículo XXVII del Convenio Colectivo, que dispone una renovación automática del Convenio Colectivo hasta tanto no se negocie efectivamente un nuevo acuerdo laboral, al momento de surgir la controversia las partes se encontraban inmersas en un proceso de negociación. Por tanto, cónsono con lo anterior, se renovó automáticamente el convenio entre las partes.16

Conforme con lo anterior, la Árbitro emitió un laudo en el cual concluyó que el Vocero violentó las disposiciones del Convenio Colectivo al pagar tardíamente el Bono de Navidad correspondiente al año 2006, por lo que le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 48-1969. Al respecto, dispuso:

[L]a Ley #148 sobre Bono de Navidad establece que de la Compañía no poder pagar el Bono, en la fecha dispuesta para ello, debe haber un acuerdo entre las partes para determinar la nueva fecha de pago. Sin embargo, no habiéndose recibido evidencia de que dicho acuerdo se haya concretado, ni habiéndose presentado dispensa otorgada por el Departamento del Trabajo que exima al Vocero del pago de bono, corresponde emitir una determinación acorde con lo establecido por la Ley.

Cuando existen disposiciones legales revestidas de interés público, como lo es el Bono de Navidad, los contratos tienen que ajustarse a ellas. 31 L.P.R.A. sec. 3372. …17

En consecuencia, la Árbitro ordenó a El Vocero pagar la penalidad dispuesta por la Ley Núm. 148-1969, equivalente a la mitad de la cantidad del Bono de Navidad que se pagó con posterioridad al 15 de diciembre de 2006, más honorarios de abogados a razón del 10% de la totalidad de la deuda.18

Insatisfecha con el laudo de arbitraje, El Vocero presentó ante el TPI una Solicitud de Revisión y Anulación de Laudo Arbitral en la cual argumentó que el Bono de Navidad que recibieron sus empleados fue conforme al Convenio Colectivo, por lo que las disposiciones de la Ley Núm. 148-1969 no eran de aplicación a la controversia.19

En apoyo de su nueva y contraria posición, citó el Art. 6 de la Ley Núm.

148-1969 que exime de la aplicación del estatuto a los patronos que otorgan un bono anual al amparo de convenios colectivos.20

Inconforme, la UPAGRA se opuso a la revisión del laudo al entender que el TPI carece de jurisdicción ya que el acuerdo de sumisión establecido por la Árbitro no dispuso que la querella fuese resuelta conforme a derecho.21

Como consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 2011, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró no ha lugar la solicitud de revisión de laudo de arbitraje presentada por El Vocero.22

Sobre el aspecto jurisdiccional dispuso:

Del acuerdo de sumisión [confeccionado por la Árbitro] se desprende que la querella sería resuelta por la Árbitro conforme con la ley, lo que implica que sería resuelta conforme a derecho. Por tanto, a tenor con la doctrina antes esbozada, este Tribunal se encuentra facultado para expedir la revisión de laudo solicitada.23

En cuanto a los...

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