Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201101930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101930
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012

LEXTA20120830-014 Ramos Cordero V. Corp. Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

LOIDA RAMOS CORDERO, et. als. Demandantes-Apelante v. CORPORACIÓN del FONDO del SEGURO del ESTADO, et. als. Demandados-Apelados KLAN201101930 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2008-0057 Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2012.

La señora Loida Ramos Cordero (en adelante la apelante), solicita que pasemos juicio de una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo el 23 de noviembre de 20111.

El 24 de abril de 2012, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante CFSE y parte apelada, presentó su alegato en oposición al recurso.

I

Los hechos procesales que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes:

El 10 de marzo de 2008, la apelante presentó una demanda al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, solicitando una indemnización por daños y perjuicios contra la parte apelada. Alegó que perdió la reserva de su empleo, debido a que esta no le notificó oportuna, ni adecuadamente que había sido dada de alta. Según adujo el 12 de julio de 2005 sufrió un accidente en el trabajo por el cual se acogió a los beneficios de la CFSE, de donde fue dada de alta el 29 de junio de 2006. Sin embargo, no fue informada de dicha alta hasta el 3 de julio de 2006, cuando acudió a una cita médica en la CFSE y se le entregó el original de la notificación. Señaló que su patrono sí había recibido la notificación de que ella había sido dada de alta el 16 de junio de 2006.

Señaló que el 6 de julio de 2006 acudió a su siquiatra privada, porque no se sentía bien de su condición de salud emocional y esta le extendió un certificado médico que le ordenaba reposo por seis meses, y ese mismo día su esposo entregó copia de dicho certificado al patrono. No obstante, alegó que el 7 de julio de 2006 recibió la carta de cesantía por no haberse reportado a trabajar dentro de los 15 días de la notificación del alta.2

Sostuvo que la apelada hizo caso omiso a sus gestiones para que corrigiera la fecha de notificación, por lo que atribuyó a la negligencia de esta la pérdida de reserva de su empleo. En consecuencia solicitó una indemnización de cincuenta mil dólares ($50,000.00), por concepto de daños y perjuicios.

El 11 de junio de 2008, la CFSE contestó la demanda y negó todas las alegaciones en su contra.

Posteriormente presentó sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda, por entender que la apelante carecía de una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Alegó que esa parte, no cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 5 de la Ley Número 45, supra, para ser reinstalada en su empleo. A su juicio las admisiones de la señora Ramos en la toma de deposición, los documentos ofrecidos por esta y las estipulaciones de hechos contenidas en el Informe Preliminar de Conferencia entre Abogados, demuestran que no existía controversia de hechos de que los daños alegados no fueron ocasionados por la apelada.

La CFSE acompañó la moción de sentencia sumaria con copia del Informe Preliminar de Conferencia entre Abogados en el que las partes estipularon que:

· Que la co-demandante Ramos Cruz trabajó con ICPR Junior College desde el 1979 hasta agosto de 2006.

· Que el 12 de julio de 2005, Ramos Cruz se reportó al FSE y allí se le abrió un caso primario emocional. En esa misma fecha fue puesta en descanso y desde entonces no regresó a trabajar.

· Que la demandante Ramos fue diagnosticada por el FSE con Desorden de Adaptación con Rasgos Emocionales Mixtos y Episodios de Depresión Mayor.

· Que el 3 de julio de 2006 la señora Ramos acudió a una cita en la Unidad Multidisciplinaria de Condiciones Emocionales en el FSE y allí se le entregó personalmente la notificación del alta.

· Que el 6 de julio de 2006 la co-demandante Ramos acudió a su siquiatra privada, quien le expidió un certificado médico ordenándole el descanso hasta el 31 de diciembre de 2006 y le refirió al Hospital San Juan Capestrano debido a su condición emocional.

· Que el 6 de julio de 2006, el co-demandante Rodríguez Maldonado, esposo de la señora Ramos acudió al ICPR Junior Collage y entregó a la Decana Interina, Sra. Betzaida Mártir, el certificado médico que la siquiatra le había expedido a su esposa.

· Que la co-demandante Ramos estuvo recluida en el Hospital San Juan Capestrano desde el 10 al 17 de julio de 2006 con un diagnóstico de Depresión Mayor Severa Recurrente.

· Que el 3 de agosto de 2006, ICPR Junior College le envió una carta a la señora Ramos notificándole la decisión de dejarla cesante debido a que no había solicitado la reinstalación dentro del término provisto por ley y no estar capacitada para trabajar

· Que la señora Ramos solicitó los beneficios del seguro social por incapacidad por entender que su condición de salud no le permitía trabajar. Desde marzo de 2008 la Administración del Seguro Social determinó que no estaba capacitada para trabajar y le concedió los beneficios por incapacidad.

· Que desde septiembre de 2008 la señora Ramos recibe la suma de $1,200.00 mensuales por concepto de seguro social por incapacidad.

Además la apelada expresó que no existía controversia de que la apelante recibía tratamiento siquiátrico desde el año 2002 por una condición emocional de depresión mayor.

Acompañó como evidencia el certificado médico expedido por la Dra. Hazel Toledo Espiet. Alegó como otro hecho probado que la señora Ramos no se reportó a su trabajo, dentro de los quince días siguientes al 3 de julio de 2006, fecha en que fue oficialmente informada del alta. Por el contrario acudió a una siquiatra privada y esta le expidió un certificado médico para descanso por seis meses.

La apelada adujo que de los hechos incontrovertidos...

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