Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200226
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012

LEXTA20120830-018 Municipio Autónomo de Cayey V. Méndez Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CAYEY
Demandante-Apelante
v.
HON. JESÚS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en su capacidad oficial como Secretario del Departamento de Hacienda
Demandados-Apelado
KLAN201200226
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2011-2823 SOBRE: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2012.

Comparece ante nos el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Cayey (Municipio) y nos solicita que revisemos una Sentencia de 23 de noviembre de 2011, notificada el 5 de diciembre de 2011, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen se acogió una moción de desestimación que presentó el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En resumen, se declaró no ha lugar la solicitud de auto de mandamus que instó el Municipio contra el ELA.

Inconforme con el dictamen, el Municipio acudió ante nos y señaló que el TPI erró: (1) al concluir que el Secretario de Hacienda no tenía el deber ministerial de anticipar del Fondo General del ELA, el pago de ciertas primas correspondientes a unas pólizas de seguro que negoció el Municipio; y (2) al concluir que, con la aprobación de la Ley Núm. 63 de 21 de junio de 2010 (Ley Núm. 63), la intención del legislador era derogar el Art. 8.011(f) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. Con esto último, adujo el Municipio, que el TPI aplicó incorrectamente la norma de derecho que debe regir en este caso.

Habiendo recibido el recurso del Municipio, aclaramos mediante resolución que lo acogíamos como una apelación. En el dictamen, además, le concedimos un término al Procurador General para que compareciera. Este cumplió con lo ordenado. Luego de examinar los argumentos y la prueba documental ofrecida por las partes, resolvemos.

Adelantamos que desestimamos el recurso del Municipio. Según surge de las determinaciones de hecho de la sentencia apelada, la controversia fundamental que dio inicio al caso se tornó académica. De nuestro análisis del caso, advertimos que no hay remedio que proveer. Nos declaramos sin jurisdicción para entender en los méritos del caso. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. R. 83(C).

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso. Aludimos, a su vez, a la prueba documental que fundamenta nuestro dictamen.

El 22 de julio de 2011, el Municipio presentó un recurso de mandamus contra el Secretario de Hacienda. Alegó el Municipio que había entrado a un proceso de renovación de las distintas pólizas de seguro que suscribía anualmente. Indicó que inició, también, un intercambio de misivas con el Secretario de Hacienda en torno al pago de las primas de esas pólizas. En síntesis, señaló que pidió al referido funcionario que cumpliera con lo dispuesto en el Art. 8.011(f) de la Ley de Municipio Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. §4631.

Arguyó el Municipio que, según la referida disposición, las cuotas o primas de las pólizas de seguro adquiridas por el Municipio debían pagarse con fondos municipales. Ahora bien, el Secretario de Hacienda debía anticipar, del fondo general del ELA, las cantidades que...

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