Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201101533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101533
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012

LEXTA20120830-028 Andujar Feliciano V. Municipio de Adjuntas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

BEVERLY ANDÚJAR FELICIANO Y OTROS Recurridos
v.
MUNICIPIO DE ADJUNTAS Y OTROS Peticionarios
KLCE201101533
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. L DP2010-0051 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García y las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2012.

I

Comparece ante nos el peticionario Dr. Francisco Quintana González, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta entre él y su esposa; y mediante recurso de certiorari solicita nuestra intervención para revisar la Resolución emitida el 24 de octubre de 2011, notificada el 27 del mismo mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), en el caso civil número L DP 2010-0051.

La resolución recurrida dejó sin efecto una sentencia sumaria parcial dictada el 1 de junio de 2011. Por lo que para disponer de este recurso, será necesario determinar si, en primer lugar, procedía dictar sentencia sumaria parcial. Veamos los hechos del caso.

II

El 25 de octubre de 2010 la Sra. Beverly Andújar Feliciano y su esposo José Samuel Martínez Lagares, por sí, en representación de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, y también en representación de sus tres hijos menores de edad (Recurridos), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica en contra del Dr. Francisco Quintana González (Peticionario) y otros. En su demanda, los Recurridos alegaron que el Peticionario había sido negligente en el tratamiento médico brindado a la Sra. Beverly Andújar Feliciano durante su parto en el Hospital Episcopal San Lucas de Ponce, lo que causó que su hija, la menor A.C.V.M.A., sufriera daño cerebral.1

El 28 de febrero de 2011 el Peticionario presentó una breve solicitud de sentencia sumaria de seis páginas, en la que no hizo un listado numerado de los hechos que no estaban en controversia ni hizo relación alguna a los documentos que acompañó con la misma.2 En síntesis, el Peticionario sostuvo que conforme lo dispuesto en la Ley de Centros Médicos Académicos Regionales3

(Ley 136) y el artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico4, gozaba de inmunidad absoluta, razón por la cual alegadamente no existía una causa de acción en su contra.

Los Recurridos presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria oportunamente. De entrada, señalaron que estaban impedidos de oponerse adecuadamente a la solicitud, puesto que el Peticionario no hizo una relación de los hechos que no están en controversia, según ordena la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil.

Aceptaron que los días 24 y 25 de octubre de 2009 el Peticionario actuaba como facultativo del Hospital Episcopal San Lucas en su Programa de Residencia en Obstetricia y Ginecología del Consorcio de la Escuela de Medicina de Ponce.

Pero, fueron enfáticos señalando que existía controversia sobre si la inmunidad contenida en la Ley 136 cobijaba al Peticionario. Con el propósito de evidenciar esta controversia, los Recurridos incluyeron evidencia para establecer que al momento de los hechos de la demanda no se había aprobado un reglamento para regir los asuntos y actividades del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste (CMAR del Sur Oeste), requisito que según ellos era indispensable para la aplicación de la Ley 136.5

Mediante su escueta moción de dos páginas, el Peticionario se opuso a esos planteamientos y sostuvo que la fuente de inmunidad es la Ley 136 y no el reglamento, razón por la cual la inmunidad aplicaba independientemente de la aprobación del reglamento.

Nuevamente el Peticionario compareció sin exponer los hechos que a su entender no están en controversia, ni hacer relación alguna entre sus planteamientos y los documentos acompañados en su solicitud de sentencia sumaria.6

Así las cosas, el 1 de junio de 2011, el TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial concediendo la solicitud del Peticionario, y en consecuencia desestimó la causa de acción en cuanto a él. En esa llamada sentencia sumaria parcial, el TPI concluyó que el Peticionario gozaba de la inmunidad concedida en la Ley 136 porque al momento de los hechos de la demanda (25 de octubre de 2009), brindaba servicios y era miembro de la Facultad Médica de la Escuela de Medicina de Ponce, y estaba designado por dicha institución como Instructor del Programa de Residencia de Ginecología y Obstetricia del Hospital San Lucas de Ponce desde el 15 de agosto de 2003.

Nótese, que a pesar de que esta determinación se tituló y notificó como una sentencia sumaria parcial, la misma no contiene las características requeridas por la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil. Nótese también que esta sentencia sumaria parcial no contiene un listado de determinaciones de hecho por separado, que disponga sobre los hechos que no están en controversia.

Páginas 33-36 Apéndice IV del Recurso de Certiorari.

Es entonces, cuando el 22 de junio de 2011, los Recurridos presentaron una solicitud de reconsideración en la que llamaron la atención del TPI para señalar, entre otras cosas, que la Ley 136 a quien concede inmunidad es al consorcio, mientras que a los miembros de la facultad médica solo les cobija los límites de responsabilidad según impuestos en la Ley de Pleitos contra el Estado7; es decir, los topes de $75,000 y $150,000.8 El 21 de julio de 2011, los Recurridos presentaron una segunda moción de reconsideración, intitulada Moción para Complementar Solicitud de Reconsideración en la que corrigieron su postura en cuanto a la inmunidad del consorcio e informaron al TPI sobre la entonces recién aprobada Ley Núm. 103 del 27 de junio de 2011 (Ley 103). A esos efectos, señalaron que la Ley 103 se aprobó con el propósito de aclarar que la Ley 136 no concedió inmunidad a los CMAR, estudiantes, médicos en adiestramiento y miembros de la facultad de los mismos, sino que la intención legislativa siempre fue extender los límites de responsabilidad de $75,000.00 y $150,000.00 al ser demandados.9

Luego de considerar las solicitudes de reconsideración, el 12 de agosto de 2011, notificada el 17 del mismo mes, el TPI emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Peticionario. En consecuencia, esta resolución dejó sin efecto la llamada Sentencia Sumaria Parcial del 1 de junio de 2011. Además, en esta resolución el TPI atendió las controversias sobre si es necesaria la aprobación de un reglamento interno para que el hospital y el doctor pudieran ser cobijados por los beneficios de la Ley 136, y de no ser así, cuál es el tipo de inmunidad que concede la Ley 136. El TPI determinó que el beneficio de ser cobijado por la Ley 136 no está supeditado a la aprobación de un reglamento por el CMAR. A su vez, determinó que el beneficio de la Ley 136, y de la subsiguiente Ley 103, para con el Hospital y el Peticionario es que al momento de recaer sentencia, de ser declarada con lugar la demanda, la partida máxima de daños por la cual puede responder cada parte es de $75,000.00 y $150,000.00, de habérsele causado daño a más de una persona. 10

De esta resolución, el Peticionario solicitó reconsideración reiterando sus planteamientos anteriores y añadiendo que la Ley 103 no aplicaba a los hechos de este caso, por haberse aprobado con posterioridad a los hechos alegados en la demanda.11 Tras examinar esta solicitud de reconsideración, el TPI emitió la resolución recurrida el 24 de octubre de 2011, notificada el 27 del mismo mes. En esta resolución el TPI expuso que, por ser la Ley 103 una de naturaleza interpretativa, procedía su aplicación retroactiva.12

Inconforme todavía, el Peticionario acude ante nos mediante recurso de certiorari y solicita nuestra intervención a los efectos de que revoquemos la resolución recurrida alegando, en síntesis, que el TPI incidió al acoger la moción de reconsideración presentada por los Recurridos el 22 de junio de 2011 a pesar de que la misma no se notificó conforme dispone la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, y que el TPI incidió al determinar, mediante la aplicación retroactiva de la Ley 103, que al Peticionario no le cobija la inmunidad establecida en la Ley 136.

Concedido un término, los Recurridos presentaron su alegato en oposición. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a determinar si procedía dictar sentencia sumaria a la luz del derecho vigente. Para ello, es necesario determinar si la protección que brinda la Ley 136 es inmunidad absoluta o si por el contrario, la protección consiste en el beneficio de unos límites de responsabilidad fijos de $75,000 y $150,000, para la sentencia que en su día recaiga.

III

A

La Ley Núm. 136 del 27 de junio de 2006 creó los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico (CMAR). Mediante esta Ley, nuestra Asamblea Legislativa adoptó el concepto de los CMAR según ya establecidos en los Estados Unidos; con la intención de asociar las instituciones y facilidades hospitalarias de una región a una escuela de medicina acreditada de Puerto Rico, y así fomentar el desarrollo y fortalecimiento de los programas para la educación de profesionales de la salud.13 El Art. 3, inciso b, de la Ley 136 define el concepto “Centro Médico Académico Regional”

(CMAR) como el “conjunto de uno o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y programas de formación y entrenamiento de profesionales de la salud, relacionados a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misión es la educación, investigación y provisión de servicios de salud”.

Esta ley orgánica creó los CMAR como entidades independientes sin fines de lucro y separadas de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno, las cuales...

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