Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201201059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201059
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012

LEXTA20120830-038 Ramos Rivera V. Carl Putnam

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX
JOSÉ RAMOS RIVERA
Querellante-Peticionario
vs.
JOSEPH CARL PUTNAM
Querellado-Recurrido
KLCE201201059
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vieques Caso Núm.: NQ2012-40 Sobre: Ley 140

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2012.

Comparece el Sr. José Ramos Rivera (Sr. Ramos o peticionario), por derecho propio, mediante un recurso de Certiorari, solicitando la revocación de una orden del Tribunal Municipal, Sala de Vieques (TPI), emitida y notificada el 3 de julio de 2012. Por los fundamentos que expondremos, denegamos el auto, por prematuro.

I

El 15 de mayo de 2012, el peticionario compareció ante el TPI para solicitar una orden de protección al amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada (Ley 284), 33 L.P.R.A. § 4013 y ss., contra el Sr. Joseph Carl Putnam, (Sr. Putman o peticionado). Conforme la prueba ante su consideración, la Jueza Lourdes M. Díaz Velázquez (Jueza Díaz Velázquez), determinó no expedir la orden de protección bajo la Ley 284, supra, a favor del Sr. Ramos. Esto bajo el fundamento que “los hechos alegados que fueron cometidos por el Sr. Putman no configuran la conducta descrita como acecho en la Ley Núm. 284, supra”. Por ello, para brindar un remedio adecuado a las partes y así poner fin a la controversia, la Jueza Díaz Velázquez emitió un Estado Provisional de Derecho, conforme la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974 (Ley 140), sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. § 2871, proporcionando así un remedio provisional en equidad. Como medida cautelar, la Jueza Díaz Velázquez emitió en una Resolución las siguientes disposiciones:

[…]

En vista de las anteriores determinaciones de hecho, se establece un ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO en el cual se le ordena a las partes a:

  1. NO INTERVENIR LOS UNOS CON LOS OTROS DE FORMA VIOLENTA, UTILIZANDO UN LENGUAJE OBSCENO, UTILIZANDO GESTOS, MIRADAS Y ADEMANES QUE PUEDAN PERCIBIRSE COMO INTIMIDANTES, ATEMORIZANTES Y/U HOSTIGANTES.

  2. NO INTERVENIR LOS UNOS CON LOS OTROS CON FAMILIARES, AMIGOS O VISITANTES DE FORMA OBSCENA O VIOLENTA.

  3. HACER UN ESFUERZO RAZONABLE Y GENUINO DE PROPICIAR LA CONVIVENCIA Y EL ORDEN SOCIAL COMO VECINOS.

  4. NO TRASPASAR LA PROPIEDAD DEL OTRO SIN OBTENER PREVIAMENTE EL PERMISO PARA ASÍ HACERLO.

  5. NO OBSTACULIZAR LA ENTRADA A LOS PREDIOS DE LOS RESPECTIVOS TERRENOS.

  6. EL PETICIONADO DEBE ABSTENERSE DE REMOVER Y CORTAR EL TERRENO SIN OBTENER LOS CORRESPONDIENTES PERMISOS DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES.

  7. SE ORIENTA A PETICIONARIO QUE TODA VEZ QUE EL DEPARTEMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES EMITIÓ UNA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE OBRAS EN CONTRA DE PETICIONADO DEBERÁ ACUDIR ANTE ESA AGENCIA A PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE QUERELLA SI EL PETICIONADO INCURRE EN MOVIMIENTOS DE TIERRA SIN LOS CORRESPONDIENTES PERMISOS.

  8. SE ORIENTA A LAS PARTES A PRESENTAR EN EL TRIBUNAL SUPERIOR TODAS LAS CONTROVERSIAS RELACIONADAS A LOS TERRENOS EN QUE AMBOS RESIDEN.

  9. SE ORIENTA A PETICIONARIO QUE DEBE ACUDIR A LA POLICÍA DE PUERTO RICO SI LAS ACCIONES DE PETICIONADO CONSTITUYEN, A SU MEJOR ENTENDIMIENTO, LA COMISIÓN DE DELITOS AL AMPARO DE LAS LEYES.

[…]

La Resolución emitida como Estado Provisional tiene una vigencia de un (1) año a partir de su notificación.

El 28 de junio de 2012, el peticionario presentó ante el TPI una Moción solicitando la inhibición de la Jueza Díaz Velázquez. A consecuencia de la Moción presentada, el 3 de julio de 2012, el TPI dictó la siguiente Orden:

“NO HA LUGAR. NO EXISTE MOCIÓN DE RENUNCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL, ASÍ COMO TAMPOCO ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL. MOCIÓN PRESENTADA NO CUMPLE CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 63.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. NO PROCEDE LA INHIBICIÓN. SE REFIERE A LA ATENCIÓN DE LA HON. MARÍA I. CARTAGENA, JUEZA ADMINISTRADORA.

PENDIENTE INSPECCIÓN OCULAR CONFORME SOLICITADO POR QUERELLANTE EL 18 DE MAYO DE 2012.”

(Fdo.) HON. LOURDES M. DÍAZ VELÁZQUEZ

JUEZ TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA

(Énfasis nuestro)

Entre otros extremos, se refirió el asunto a la atención de la Jueza Administradora del Centro Judicial de Fajardo, Hon. María I. Cartagena (Jueza Administradora), conforme lo dispuesto en la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 63.2. Inconforme con la determinación, el peticionario recurre ante este foro, solicitando la inhibición de la Jueza Díaz Velázquez.

II

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo vs.

Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Negrón vs. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el recurso de certiorari para resolver...

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