Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLRA20120263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20120263
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-013 Rodríguez Cruz V. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel X-ESPECIAL

ANGEL L. RODRIGUEZ CRUZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA20120263
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 125780 Sobre: Privilegio Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

Comparece el Sr. Ángel Rodríguez Cruz (en adelante señor Rodríguez Cruz o recurrente) mediante un recurso de revisión y nos solicita la revocación de la resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) emitida el 6 de octubre de 2011, notificada el 25 de febrero de 2012. El dictamen aludido denegó al señor Rodríguez Cruz el privilegio de libertad bajo palabra por entender que no constaba en el expediente toda la documentación requerida en ley.

La petición de libertad bajo palabra del recurrente reviste la característica de que, entre otros requisitos, propuso su plan de salida en las áreas de hogar y amigo consejero para el

estado de Nueva York. El cumplimiento a tiempo por parte de la Administración de Corrección con la documentación requerida sobre este particular preocupa altamente al recurrente. De hecho, éste entiende que nunca se ha solicitado el informe al estado correspondiente dentro del término establecido. Por tal motivo, requerimos de la comparecencia del Honorable Procurador General, quien presentó su escrito en cumplimiento de orden oportunamente. Analizado el recurso de revisión en unión al expediente y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

Los hechos pertinentes, conforme al expediente de autos, se describen a continuación: El señor Rodríguez Cruz se encuentra confinado en el Complejo Correccional Anexo 500 de Guayama cumpliendo una sentencia de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de Asesinato en Segundo Grado. El mínimo de la sentencia extinguió el 21 de septiembre de 2011; y el máximo extingue el 3 de marzo de 2020.

El 28 de abril de 2011 el señor Rodríguez Cruz fue referido por primera vez a la Junta de Libertad Bajo Palabra. El 6 de octubre de 2011 compareció a la vista de consideración ante la JLBP. Ese mismo día, la JLBP emitió la resolución objeto del presente recurso de revisión en la que le denegó al señor Rodríguez Cruz el privilegio solicitado. La agencia concernida fundamentó la determinación. Expuso que para la fecha de la aludida vista no se habían satisfecho los siguientes criterios de elegibilidad: (1) la realización de una muestra de ADN por tratarse de un delito de Asesinato en Segundo Grado; 2) la evaluación psicológica del recurrente luego que éste había terminado sus terapias en el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT) el 6 de noviembre de 2009; (3) tampoco se había realizado la entrevista diagnóstica por parte del referido Negociado de Rehabilitación y Tratamiento; (4) no había sido remitido a la JLBP la aceptación del estado de Nueva York en vista de que el recurrente propuso el plan de hogar y amigo consejero en dicho estado; y, por último, (5) la oferta de empleo para el plan de salida propuesto. Consta en la referida Resolución que el caso quedó reseñalado para septiembre de 2012, de modo que la JLBP pudiera recibir los documentos y, en un futuro, estar en condiciones para tomar una determinación informada en cuanto a la elegibilidad del señor Rodríguez Cruz para el beneficio de libertad bajo palabra solicitado.

Oportunamente el recurrente presentó moción de reconsideración ante la JLBP, la cual fue denegada de plano. Agotados todos los remedios administrativos, el 2 de abril de 2012, el señor Rodríguez Cruz acudió ante este Tribunal. Nos señaló, en síntesis, que erró la JLBP al denegarle el aludido privilegio, ya que al momento de celebrase la vista de elegibilidad el expediente estaba incompleto. Le imputa negligencia a la JLBP y al Departamento de Corrección por no tener la documentación requerida por el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 7799 del 21 de enero de 2010 (en adelante Reglamento Núm. 7799) para que se le evaluara oportunamente incidiendo ello en sus derechos civiles y en particular, el debido proceso.

En relación con este particular, cabe señalar que del alegato del Honorable Procurador General surge que tanto la prueba de ADN, así como el “Informe Final de Ajustes y Progreso” constan ya en el expediente administrativo de la JLBP. Solo resta que la Oficina de Reciprocidad de la Administración de Corrección culmine el trámite de remitir la solicitud del plan de salida para el estado de Nueva York y que dicho estado proceda a investigar la información provista.

II.

A.

La Junta de Libertad Bajo Palabra está reglamentada por la Ley Núm.

118 de 22 de julio de 1974, según enmendada (Ley 118), 4 L.P.R.A. secs. 1501 y ss.

Esta legislación permite que una persona convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Su propósito principal es ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad de manera positiva tan pronto estén capacitados, sin tener que estar en prisión durante todo el término de su sentencia. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

La Ley 118 le concede a la JLBP la discreción para...

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