Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200900
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-069 Popular Auto Inc. v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

POPULAR AUTO INC. Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY EN REPRESENTACIÓN Y A NOMBRE DE SU ASEGURADA, NANCY A. MORALES RIVERA
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA; SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE201200900
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Número: JAC2011-0649 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Per Curiam

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (elEstado) y por conducto del Procurador General nos solicita que revisemos la resolución emitida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación interpuesta por el Estado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del recurso.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 8 de noviembre de 2011 los recurridos Popular Auto, Inc. y Universal Insurance Company Co. instaron una demanda sobre impugnación de confiscación contra el Estado. Alegaron que la confiscación del automóvil Mitsubishi Lancer, año 2006, tablilla GNW-813, era nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos de notificación exigidos por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.1

A su vez, argumentaron que el automóvil nunca había sido utilizado en violación a ley alguna que justificara su confiscación.2

En respuesta el Estado presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.V. En esencia, adujo que bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, los recurridos carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación, por no ser los dueños con dominio y control del automóvil.3

A la luz de lo anterior, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de desestimación. En la resolución recurrida el TPI la consignó en los siguientes términos:

En síntesis la demandante sostiene su Oposición en los siguientes fundamentos: (1) que la retroactividad de las disposiciones de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no pueden privar los derechos adquiridos por las partes en una legislación anterior; (2) que el derecho a impugnar la confiscación de las partes está intrínsecamente relacionado al debido proceso de ley contemplado en el Artículo II, sección 7 de la Constitución de Puerto Rico; (3) que la jurisprudencia ha reconocido que tanto la entidad financiera como las compañías de seguro tienen interés legítimo en la propiedad confiscada y por lo tanto tienen legitimación activa para impugnar la confiscación; (4) que las compañías de seguro, pueden colocarse en la misma posición del asegurado para invocar aquellos derechos que le fueron cedidos, en virtud del derecho de subrogación.4

Examinados los planteamientos de ambas partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación interpuesta por el Estado. En su resolución concluyó y dictaminó que:

En el caso que nos ocupa tenemos que reconocer el derecho constitucional que tiene la parte demandante al debido proceso de ley y que encarna la esencia de nuestro sistema de justicia, pues su prédica comprende los elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado para tener la oportunidad ser oído y tener su día en corte.

Resulta innegable que las compañías de seguro y las entidades financieras, las demandantes, son partes que poseen un interés genuino y legítimo en este caso y, que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Supremo en sus determinaciones. Sobre la legitimación activa, el Estado depende de la información que obra en el Departamento de Transportación y Obras Públicas para notificar a los dueños de los vehículos, sin embargo, esa base de datos no tiene la información sobre las pólizas de seguros de los vehículos de motor. Por lo que, las compañías de seguros de los vehículos de motor, inicialmente, no poseen legitimación activa prima facie para presentar la demanda de impugnación de confiscación, sin embargo, debemos resolver que cuando se han subrogado en los derechos de los dueños que tienen esos intereses o derechos sobre la propiedad confiscada, pueden incoar la demanda de impugnación de confiscación.

La parte demandante ha demostrado su legítimo interés en atender y reconciliar su reclamación con las disposiciones y exigencias de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, para comparecer en representación de la dueña registral del vehículo confiscado a pesar de que cuando asumió la obligación y suscribió en contrato con la dueña del vehículo estaba vigente la Ley 93, supra. Por lo que de conformidad con el derecho de subrogación, ésta podrá sustituirse en los derechos y acciones de la referida entidad financiera con lo que podrá incoar las correspondientes acciones contra terceros. Por ello el derecho que posee la entidad financiera, POPULAR AUTO, INC, al ser notificada de la confiscación o inclusive de los dueños, se transfiere a la compañía de seguro al amparo del derecho de subrogación.

Nuestro más alto Foro Judicial ha resuelto que al poseerse un derecho adquirido protegido constitucionalmente la aplicación de una orden ejecutiva o un estatuto, como en este caso, en determinados casos, no puede aplicarse retroactivamente. El Tribunal Supremo ha sido consecuente en reconocer su aplicación prospectiva debido a que no se pueden ver afectados los derechos adquiridos, protegidos con anterioridad al cambio propuesto.

A base de lo anterior, determinamos que cónsono con el derecho adquirido e interés legítimo establecido mediante las relaciones jurídicas entre las partes y el debido proceso de ley, constitucionalmente protegido, la parte demandante, posee legitimación activa en este caso para impugnar la confiscación del vehículo en este caso. La doctrina jurisprudencial interpretativa del Artículo 3 del Código Civil, supra, no ha endosado ciegamente ninguna de las teorías dogmáticas sobre la irretroactividad de la ley civil o la doctrina; básicamente protege los derechos adquiridos bajo el estado de derecho anterior a la vigencia de la nueva Ley, y en el caso ante nuestra consideración la anterior Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, por lo que no podemos al amparo de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, despojar a la parte demandante de ese derecho propietario.

En el presente caso no podemos tomar la medida drástica de privar a la parte demandante de su día en corte y desestimar este caso pues de esta forma estaríamos coartando el derecho de ésta como parte afectada para vindicar sus legítimos intereses y derechos que ha adquirido en el transcurso de las relaciones jurídicas que ha aceptado, conforme al estado de derecho que regía en la Ley anterior.

Por lo antes consignado, este Tribunal declara NO HA LUGAR la MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el Estado en atención a que aun cuando nuestro ordenamiento procesal se rige fundamentalmente por el principio de que se garantice una solución justa, rápida y económica de todos los procedimientos, acorde con la función justiciera, no debemos ceñirnos estrictamente a la formalidad de los procedimientos sino que debemos permitir que los procesos fluyan y las partes tengan su día en corte. (Citas omitidas).5

II.

Inconforme con la resolución recurrida, el Estado presentó una moción de reconsideración que fue declarada sin lugar por el TPI. Oportunamente presentó el recurso que ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR