Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2012, número de resolución KLRX201200064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201200064
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012

LEXTA20120911-010 Sosa Ramos V.

Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ R. SOSA RAMOS
Peticionario
V
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE GUAYAMA
Recurrido
KLRX201200064
MANDAMUS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G DP2011-0193 DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2012.

El peticionario, Sr. José R. Rosa Ramos1, nos presentó un recurso a manuscrito que denominó Mandamus en el cual solicita que el Tribunal de Apelaciones "le ordene al Tribunal [de Primera Instancia, Sala] de Guayama ... que agilice y sea diligente en atender este caso, que ya está a punto de cumplir un año de edad y está un poco detenido y está muy lento a paso de una tortuga". Más adelante nos relata que se refiere a la demanda sobre daños y perjuicio Núm. GDP2011-0193, en la cual el Sr. Rosa Ramos alega que un grupo de personas no identificadas2 "cometieron negligencia crasa médica al no darme los servicios médicos adecuados y pusieron en peligro mi vida al punto que yo pensaba que me iba a morir". Examinada la naturaleza del reclamo según surge del escrito presentado, denegamos la expedición de auto de mandamos por razón de que lo solicitado no constituye un deber ministerial, no discrecional, cuyo cumplimiento sea exigible a un funcionario o entidad gubernamental.

El recurso extraordinario de mandamus está reglamentado, entre otros, por los Arts. 649, 650 y 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3421, 3422 y 3423, y la Regla 54 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 54. Estos disponen:

32 L.P.R.A. sec. 3421. Definición

El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.

32 L.P.R.A. sec.

  1. Expedición del auto

    El auto de mandamus podrá dictarse por el Tribunal Supremo o por el Tribunal de Primera Instancia o por cualquiera de sus magistrados o jueces cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o en sus oficinas, y se dirigirá a cualquier tribunal inferior, corporación, junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública; pero aun cuando puede requerir a un tribunal inferior o a cualquiera de sus jueces para que adopte este criterio o para que proceda al desempeño de cualquiera de sus funciones, el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial. (Énfasis suplido.)

    32 L.P.R.A. sec.

  2. Limitación a su expedición …

    Este auto no podrá dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. …

    32 L.P.R.A. Ap. V, R. 54 Mandamus

    El auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista, recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.

    La jurisprudencia interpretativa de dichas normas ha aclarado, entre otros, que no procede la expedición del mandamus cuando la solicitud no pide el...

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