Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2012, número de resolución Klan201201149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201201149
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012

LEXTA20120914-005 Malave Zayas V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ángel malavé zayas,
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO p/c del SECRETARIO DE
JUSTICIA; OFICINA DEL PANEL SOBRE EL
FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE,
Apelados
Klan201201149
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2012-1456 (907) Sobre: Sentencia Declaratoria sobre Inconstitucionalidad de Ley; Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2012.

Comparece el señor Ángel Malavé Zayas, en adelante el señor Malavé o el apelante, y solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se desestimó un pleito de sentencia declaratoria sobre inconstitucionalidad de ley, injunction preliminar y permanente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El señor Malavé presentó una Demanda de sentencia declaratoria sobre inconstitucionalidad de ley, injunction preliminar y permanente en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico p/c del Secretario de Justicia, Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en adelante el ELA o el apelado.

Sostuvo que interesa que se declare inconstitucional el Art. 4 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 2010; 2012, Plan Núm. 1 – Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, en adelante Plan de Reorganización Núm. 3 de 2010, con el propósito de eliminar dicha comisión y distribuir sus funciones entre la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en adelante OPFEI, y la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.

Arguyó que el Plan de Reorganización Núm. 3 de 2010, el cual concede a la OPFEI la potestad de suspender y/o destituir al apelante y a los demás alcaldes o alcaldesas, constituye una delegación indebida e inconstitucional de poder a una agencia administrativa, que a su vez funge como Ministerio Público en el caso criminal en contra del señor Malavé.

A su entender, el mencionado Plan de Reorganización Núm. 3 de 2010 convirtió a la OPFEI en un juez y en una parte creando un conflicto insalvable de funciones, cuando aquélla es quien presenta las acusaciones en contra del apelante en casos criminales y a la vez determina si los hechos por los cuales fue acusado son suficientes para establecer su suspensión/destitución a su cargo como Alcalde en el proceso administrativo.

Específicamente, el apelante aduce que el conflicto surge porque el procedimiento administrativo alegadamente le concede a la OPFEI unas herramientas de descubrimiento de prueba que le están vedadas en el proceso criminal y por tal razón, no se puede defender adecuadamente de los cargos administrativos ante la OPFEI sin renunciar a su derecho constitucional a la no autoincriminación y/o poder defenderse adecuadamente del caso criminal.

En consideración a lo anterior, el señor Malavé alegó que el único remedio disponible para evitar dicha violación al debido proceso de ley es paralizar los procedimientos administrativos ante la OPFEI en cuanto a su suspensión/destitución y dejar en suspenso la resolución mediante la cual se le suspende sumariamente de empleo del puesto que ostenta como Alcalde del Municipio de Cidra, mientras se conducen los procedimientos adjudicativos finales ante la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario.

El ELA se opuso a los planteamientos del apelante mediante la presentación de una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Alegó, en esencia, que la Demanda no cumple con ninguno de los requisitos estatutarios necesarios para expedir el remedio extraordinario de injunction.

En su opinión, el apelante no ha establecido que ha sufrido un daño irreparable por no paralizarse el procedimiento administrativo en cuanto a su suspensión; que la concesión del remedio solicitado afectaría adversamente el interés público de evitar que funcionarios que ostentan cargos públicos de alta jerarquía desempeñen sus funciones mientras enfrentan cargos criminales; que el apelante tiene en la vista administrativa que le concedió la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario un remedio adecuado en ley; que de concederse la solicitud de injunction se estaría violentando el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que el TPI estaría ordenando a OPFEI a incumplir con el mandato legislativo y el deber ministerial de tramitar a través de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario los procesos administrativos y disciplinarios y de suspensión de los alcaldes; finalmente, que el apelante no tiene probabilidad de prevalecer en los méritos.

Luego de celebrar la vista correspondiente y de que las partes expusieran por escrito sus respectivas posiciones, el TPI dictó una Sentencia en la cual desestimó la reclamación en su totalidad. Razonó:

…coincidimos con el ELA en que el Tribunal está impedido de emitir un injunction preliminar en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico. Según la mencionada disposición de ley, los tribunales no pueden emitir remedios interdictales con el propósito de ordenarle a la parte demandada a que no cumpla con una actuación al amparo de una ley válidamente aprobada por la Asamblea Legislativa. Ello, a menos, que el estatuto que cobija la acción impugnada haya sido debidamente declarado inconstitucional o inválido.

Así las cosas, y toda vez que el Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 2010; 2012, Plan Núm. 1 –

Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, es, al día de hoy, una disposición legal válida y eficaz, estamos impedidos de valernos del injunction preliminar para ordenar la paralización del proceso administrativo en contra del demandante. …

Respecto a la solicitud de sentencia declaratoria, sostuvo que la misma, no satisface el estándar de ELA v. Aguayo, en cuanto a la autolimitación judicial en materia de interpretación constitucional. Está claro que el demandante tiene disponibles otros medios mediante los cuales vindicar sus derechos constitucionales, sin que sea necesario llegar al extremo de declarar constitucional el estatuto impugnado.

En el contexto particular de su derecho constitucional a no auto incriminarse, el demandante solo tiene que reclamar dicho privilegio ante la Oficina de FEI. Más aún, toda vez que este conoce a cabalidad la naturaleza y estatus de los procesos criminales que existen en su contra, por lo que está en posición de solicitar ante los tribunales, en el momento en que lo entienda pertinente, cualesquiera órdenes protectoras. Ello, con el propósito de vindicar o hacer valer sus derechos constitucionales, así como para garantizar la pureza de todos los procedimientos llevados a cabo en su contra. …

Inconforme con dicha determinación, el señor Malavé presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE APLICA LA LEY ANTI-INJUNCTION ANTE LA VIOLACIÓN CRASA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR DE FORMA MECÁNICA EL ESTÁNDAR PARA LA CONCESIÓN DE UN INJUNCTION Y DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA EL REMEDIO SOLICITADO.

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, dispone ―en lo pertinente― que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación…se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:

…

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.1

A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada y que hayan sido aseveradas de manera clara.2

La razón de ser de este requisito es que el demandante no viene obligado a realizar alegaciones minuciosas y técnicamente perfectas, sino que se le permite limitarse a bosquejar a grandes rasgos su reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los hechos. 3

Con relación a lo...

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