Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201184

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201184
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012

LEXTA20120917-014 Cooperativa de Ahorro y Crédito Vegabajeña V. García González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRéDITO VEGABAJEñA, INC.
Peticionaria
v.
MIGUEL GARCíA GONZáLEZ
Recurrido
KLCE201201184
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja Caso Núm.: CD 2012-104 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vegabajeña (en adelante la peticionaria) quien solicitó mediante recurso de certiorari que revisáramos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja (Instancia), que declaró No Ha Lugar una solicitud para subsanar la notificación de la sentencia dictada en el caso de epígrafe, por haber sido notificada en el formulario OAT

- 686 (Notificación de Sentencia por Edicto). Por los fundamentos que exponemos a continuación denegamos expedir el recurso solicitado.

II.

La parte peticionaria presentó una demanda en cobro de dinero, el 17 de febrero de 2012, contra el Sr. Miguel A. García González, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Ese mismo día se expidieron los emplazamientos. El 21 de mayo de 2012 el señor García González fue emplazado personalmente.1

Ante la incomparecencia de la parte demandada el 28 de junio de 2012 el peticionario presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía, Desistimiento sin Perjuicio, Sentencia y Sometiendo Documentos.2 En ella solicitó la anotación de rebeldía del señor García González y el archivo sin perjuicio de su reclamación contra Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales García – Doe.

El 24 de julio de 2012 Instancia emitió resolución declarando Con Lugar la anotación de rebeldía y el desistimiento voluntario sin perjuicio. En esa misma fecha dictó sentencia en rebeldía declarando Con Lugar la demanda, y ordenando el archivo sin perjuicio en cuanto a los demandados Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales García – Doe. El archivo en autos ocurrió el 8 de agosto de 2012.3

Dicha sentencia fue notificada en el formulario OAT-704 para Notificación de Sentencias.4 Además se expidió la notificación de la sentencia mediante el formulario OAT-686 para la Notificación de Sentencia por Edicto y se ordenó su publicación por edicto.5

Así las cosas, el 14 de agosto de 2012 el peticionario presentó Moción solicitando la subsanación de notificación de sentencia6, por entender que, por haber sido el señor García González emplazado personalmente, no procedía la notificación de la sentencia por edicto. El Tribunal de Primera Instancia denegó dicha solicitud y ordenó al peticionario notificar la sentencia por edicto.7

Inconforme con dicha determinación el peticionario recurrió ante nosotros. Planteó que la Ley 98–2012 enmendó la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 65.3 con el propósito de disponer que la notificación de la sentencia por edictos se exige únicamente para aquellas personas emplazadas por edicto y que nunca comparecieron en el pleito, o aquellos demandados desconocidos que fueran emplazados por edicto. Añadió que surge de la Exposición de Motivos que el propósito del legislador fue enmendar la regla de manera que se evitara un gasto y esfuerzo innecesario a las partes.

Evaluados los planteamientos del peticionario procedemos a resolver.

III.
  1. Regla 52.1 de Procedimiento Civil y Regla 40 de nuestro Reglamento

    La nueva Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari.

    Posterior a su aprobación, el texto de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

    Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

    Cualquier otra...

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