Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2012, número de resolución KLRA201200486
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201200486 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2012 |
| CARLOS J. IGLESIAS COLÓN (DBA PEQUEÑA OLA) | KLRA201200486 | Revisión Administrativa Procedente de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda CASO NÚM. 2011-IVU-650 SOBRE: MULTAS ADMINISTRATIVAS Y PENALIDADES |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2012.
Comparece ante nos el señor Carlos J. Iglesias Colón haciendo negocios como Pequeña Ola (en adelante el recurrente) y solicita la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Hacienda (Departamento) en la que se desestimó la querella presentada por el señor Iglesias por falta de jurisdicción.
Luego de examinar los documentos que surgen del expediente y por los fundamentos que exponemos a continuación, se REVOCA la determinación administrativa.
El recurrente posee una tienda denominada Pequeña Ola en Plaza Las Américas.
El 3 de septiembre de 2008 unos agentes del Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda (NIC) intervinieron en la tienda y le dejaron a la empleada una Hoja de Multa de $10,000 por no estar registrada la tienda en el Registro de Comerciantes y otra de $1,000 por no tener en un lugar visible el certificado. La notificación informaba el derecho de presentar impugnación dentro de treinta (30) días de notificada a la Oficina de Procedimientos Administrativos. El recurrente no impugnó la multa en ese momento y el Departamento tampoco la cobró.
El 7 de julio de 2010, notificada el 15 de julio de 2010, el Departamento emitió una Notificación de Multa Administrativa y Penalidades al recurrente por no estar registrado y no exhibir el certificado en un lugar visible a la fecha de la inspección en el 2008. El recurrente envió una querella el 16 de agosto de 2010 impugnando la notificación del Departamento. Por su parte, el Departamento emitió una Resolución1 en la cual se declaró sin jurisdicción porque alegadamente se notificó la deficiencia el 7 de julio de 2010 y habían pasado los treinta (30) días para revisar.
El recurrente acudió a este Tribunal de Apelaciones el cual emitió una Sentencia en la que revocó la Resolución emitida por el
Departamento, pues la notificación del 7 de julio de 2010 se hizo el 15 de julio de 2010, por lo cual la querella en este caso, que se presentó el 16 de agosto de 2010, estaba en tiempo2.
Devuelto el caso al Departamento, el NIC contestó la querella presentada e indicó en cuanto a la multa de $10,000 que esta no procedía en Derecho toda vez que el sistema computadorizado del NIC reflejaba que el recurrente poseía el Certificado Núm. 0010413-000, cuyo registro se efectuó el día 18 de diciembre de 2006, por lo cual solicitó que esta multa, bajo la sección 6106(a) se dejara sin efecto. Posteriormente, se celebró ante el Departamento la correspondiente vista administrativa. En ella los agentes del NIC testificaron que la tienda estaba registrada desde el año 2007. También se probó, mediante el testimonio de la empleada que a la fecha de la intervención estaba visible la solicitud del certificado con fecha del 16 de noviembre de 2007.
Posteriormente, el Departamento emitió la Resolución que se atiende en el presente caso. En ella entendió que no tenía jurisdicción para atender la solicitud de revisión sometida por la recurrente debido a que el NIC había entregado la notificación de las multas en la fecha de la intervención, el 3 de septiembre de 2008, y la querella de marras se presentó el 17 de agosto de 2010 por lo que era tardía. Conforme a ello, procedió a decretar el cierre y el archivo del caso y sostuvo las multas y penalidades por concepto de dejar de registrarse en el Registro de Comerciantes ($10,000) y por dejar de exhibir en un lugar visible el original del Certificado ($1,000).
Inconforme con tal determinación, acude ante este foro el recurrente y señala que:
Erró la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda al resolver que carece de jurisdicción para atender la querella.
Erró el Departamento de Hacienda al sostener, por falta de jurisdicción, la Multa de $10,000 bajo la Sección 6106 (a) por supuestamente Pequeña Ola no poseer el Certificado de Registro de Comerciante o prueba de su solicitud, cuando los mismos Agentes del Negociado de Impuesto al Consumo que la emitieron solicitaron que se dejara sin efecto por entender que no procedía en derecho y la Multa de $1,000 bajo la Sección 6104(a) por la alegación de Pequeña Ola no exhibía el original del Certificado en un lugar visible, cuando el aún no se había recibo el Certificado Original.
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Revisión Administrativa
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial el limitar la discreción de las agencias y asegurarse que éstas desempeñen sus funciones conformes a la ley. Miranda v. C.C.C., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Es un principio firmemente establecido que las decisiones de las agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección que deben respetar los tribunales mientras la parte que las impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R. 386 (2011). El estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a determinar si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial3 que sostenga la decisión o interpretación impugnada. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 4.5, 3 L.P.R.A. § 2175; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004). Si la totalidad del expediente administrativo sostiene las determinaciones adoptadas por la agencia, los tribunales no deben sustituirlas por su propio criterio. Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Sin embargo, esta revisión total no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). El tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa, ello al realizar una evaluación a la luz de la totalidad del expediente. Otero v. Toyota, supra. Las conclusiones de derecho del organismo administrativo deberán ser sostenidas por los tribunales en la medida que éstas se ajusten al mandato de ley. Martínez v.
Rosado, 165 D.P.R. 582 (2005); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). Aun en casos marginales o dudosos, la interpretación de un estatuto por la agencia encargada de velar por su cumplimiento merece deferencia sustancial, a pesar de que dicha interpretación no sea la única razonable. Martínez v. Rosado, supra.
Debido a que las decisiones administrativas tienen a su favor la presunción de legalidad y corrección, reiteradamente se ha sostenido que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Por esta razón, debemos ser bien cautelosos al intervenir con dichas determinaciones.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008).
En Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999), el Tribunal Supremo expuso detalladamente lo que constituye el proceso de revisión judicial a la luz de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la jurisprudencia aplicable.
Sobre el particular, expresó que la revisión judicial comprende tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de la...
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