Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1996 - 141 DPR 775

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 775
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996

141 D.P.R. 775 (1996) MIRANDA V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

CÉSAR R. MIRANDA, COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, demandante y peticionario,

v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, demandada y recurrida

y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, interventor y recurrido

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DAMARIS B. MANGUAL VÉLEZ y OTROS, apelados

v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, apelada

y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, interventor y apelante.

Números: CC‑96‑354 CC‑96‑356

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 25 de octubre de 1996

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES‑‑LEY ELECTORAL‑‑AVISOS Y ANUNCIOS EN AÑO ELECTORAL.

En conformidad con la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. secs. 3013, 3015 y 3383, y el Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno, el proceso de solicitud de autorización e impugnación de anuncios de las agencias se origina en la Comisión Estatal de Elecciones.

2. ÍD.‑‑COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES‑‑REVISIÓN DE LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA‑‑EN GENERAL.

La revisión judicial de las determinaciones de la Comisión Estatal de Elecciones sobre las impugnaciones de anuncios bajo la veda electoral se caracteriza por que los tribunales de instancia efectúan un juicio de novo. En estos casos, los tribunales deben celebrar una vista en su fondo, recibir evidencia y hacer sus propias determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. No se trata de una mera revisión limitada a cuestiones de derecho.

3. DERECHO ADMINISTRATIVO‑‑REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS‑‑REVISIÓN DE DETERMINADAS CUESTIONES‑ ‑CUESTIONES DE DERECHO.

Las conclusiones de derecho son revisables en todos sus aspectos. Esto se debe a que los tribunales son la autoridad final en la interpretación de estatutos y, en cuestiones de derecho, poseen la facultad de revisar sin sujeción a un criterio o norma.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL‑‑DEFERENCIA A INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA.

Las agencias administrativas son instrumentos necesarios para la interpretación de la ley, por lo que los tribunales prestarán su deferencia a éstas.

5. ELECCIONES E INSCRIPCIONES‑‑COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES‑‑JUNTA EXAMINADORA DE ANUNCIOS.

La Junta Examinadora de Elecciones ha interpretado que la Sec. 1.4(8) del Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de 15 de noviembre de 1995, enumera algunos medios de difusión en lugar de establecer una definición de medios de comunicación. Dicha lista no es limitativa ni excluye otros medios de difusión.

6. ÍD.‑‑LEY ELECTORAL‑‑AVISOS Y ANUNCIOS EN AÑO ELECTORAL.

Los tribunales deben interpretar el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A.

sec. 3351, y el Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de manera compatible con el propósito legislativo. De lo contrario, carecerían de validez las disposiciones reglamentarias y las interpretaciones administrativas.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Es perjudicial a los propósitos de la prohibición contenida en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, el que la Comisión Estatal de Elecciones resuelva el uso de cierto logo o lema en algunos anuncios que se someten ante su consideración y en otros no. La Comisión Estatal de Elecciones debe resolver consistentemente en relación con un asunto específico y puede emitir órdenes que trasciendan el anuncio sobre el cual se ha solicitado su aprobación. Por esta razón, es legítimo que la Comisión Estatal de Elecciones prohíba el uso de cierto logo o lema en todos los anuncios en los que se utiliza sin que para ello tenga que analizar independientemente cada uno de ellos.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El propósito del Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, el cual prohíbe la utilización de fondos públicos para hacer campaña política, responde al postulado de igualdad establecido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, que persigue lograr paridad económica entre los partidos políticos para la divulgación de ideas y mensajes. Este postulado impide que el partido que está en el poder utilice fondos públicos y tome ventaja indebida para promover su postura.

9. PALABRAS Y FRASES.

Publicidad. La publicidad es el arte de dar a conocer las excelencias de un artículo, de un servicio o de una idea, por todos los medios imaginables: carteles, letreros luminosos y todo cuanto pueda llamar la atención del presunto cliente o adepto.

10. ELECCIONES E INSCRIPCIONES‑‑LEY ELECTORAL‑‑AVISOS Y ANUNCIOS EN AÑO ELECTORAL.

En conformidad con el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, y la Sec. 9 del Art. VI de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, se reconocen como anuncios los siguientes: pegatinas (bumper stickers), rótulos, zafacones con emblemas, anuncios en los postes, en el centro de una cancha municipal, en los vehículos oficiales, en el timbre del papel oficial de un municipio y en camisetas.

PETICIONES DE

CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Antonio J. Negroni Cintrón, José M. Aponte Jiménez y Ángel F. Rossy García, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional I), que confirma parte del dictamen del Tribunal de Primera Instancia que prohíbe al Departamento de Educación la utilización del logo de la estrella y el lema "a cada niño su estrella" en los anuncios sometidos a la Comisión Estatal de Elecciones para su aprobación. De otra parte, revoca la parte del dictamen de instancia que ordena a dicho departamento la remoción de la estrella, situada sobre el techo de sus oficinas centrales, y del logo y lema de los rótulos ubicados frente a los edificios de dicha dependencia gubernamental. El Juez Aponte Jiménez emitió un voto concurrente y los Jueces Rossy García y Negroni Cintrón emitieron opiniones concurrente y disidente, respectivamente. Modificada para revocar aquella parte de la sentencia que dejó parcialmene sin efecto el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y se reinstala este último en su totalidad.

Gilberto Concepción Suárez, abogado de los apelados y peticionarios; Gerardo De Jesús Annoni, abogado del peticionario;

David Rivé Rivera, abogado de la Comisión Estatal de Elecciones; Carlos Lugo Fiol, Procurador General, y Francisco J. González Muñiz, Procurador General Auxiliar, abogados del Departamento de Educación.

PER CURIAM:

Los recursos que ante nuestra consideración se han presentado solicitan que reinstalemos una orden dictada por el Tribunal dePrimera Instancia en un asunto que versa sobre las disposiciones que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para evitar que las agencias gubernamentales promuevan la elección de candidatos o de partidos políticos durante el período eleccionario.

I

Los hechos que hoy dan lugar a las peticiones ante nos se originan en enero de 1996 cuando el Departamento de Educación sometió para la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) varios anuncios para su aprobación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec.

3351. La C.E.E. refirió la solicitud a su Junta de Anuncios, según lo establecido por reglamento. En este proceso, los representantes de los tres (3) partidos políticos coincidieron en que el contenido de los anuncios era publicable. No obstante, los representantes del Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.) y del Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.) entendieron que el logo y el lema del Departamento de Educación, que consistía en una estrella y la frase "a cada niño un futuro, a cada niño su estrella", debían eliminarse de los anuncios. El representante del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.) votó a favor de que los anuncios fueran aprobados íntegramente y sin restricción alguna. Al no obtenerse la unanimidad en la votación de los miembros de la Junta, correspondió decidir a su Presidente, según dispone la Sec.

2.4 del Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de 15 de noviembre de 1995 (en adelante el Reglamento). El dictamen del Presidente autorizó la publicación, aunque condicionada a la eliminación del

logo y el lema objetados. Se fundamentó en la conclusión de que la estrella se ha convertido en un detalle visual utilizado por el partido en el poder y que esconde un mensaje político.

Inconforme con la decisión de la Junta de Anuncios, el Comisionado Electoral del P.N.P. acudió al seno de la C.E.E. Allí, el resultado de la votación fue igual al de la Junta de Anuncios, produciéndose una división entre los representantes del P.P.D. y el P.I.P., de un lado, y el Comisionado Electoral del P.N.P. de otro. Ante esta situación, correspondió al Presidente de la C.E.E., Hon. Juan R. Melecio, resolver la controversia, conforme lo dispone el Art. 1.014(e) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3014(e). Éste reconoció que la decisión de la Junta de Anuncios parecía ser acertada, pero la revocó por entender que una sentencia emitida en 1992, por el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Zadette Bajandas, Juez),1 cumplía con todos los requisitos para obligarle conforme a la doctrina de cosa juzgada. Mediante ella, el tribunal revocó la prohibición decretada hace más de cuatro (4) años por la C.E.E. del referido lema y estrella en los anuncios hechos por el Departamento de Educación durante el año electoral pasado.

A tenor de las disposiciones del Art. 1.016 de la ley, 16 L.P.R.A. sec. 3016a, acudieron por separado el P.P.D. y el P.I.P. al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para solicitar la revocación de dicha decisión administrativa. El tribunal determinó, de entrada, que la sentencia de 1992 no tenía autoridad de cosa juzgada en el caso ante su consideración. En el juicio de novo celebrado, las partes...

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