Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201101847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101847
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012

LEXTA20120921-002 García Monagas V. Doral Financial Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JORGE GARCÍA MONAGAS
Apelante
v.
DORAL FINANCIAL CORPORATION; COMPAÑÍA DE SEGURIOS A
Apelado
KLAN201101847
APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC2010-0442 (807) SOBRE: Incumplimiento de Contrato; Engaño; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2012.

Comparece ante nos el Sr. Jorge García Monagas (el apelante) solicitando la revisión de la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2011 y que fuera notificada el 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha sentencia el TPI desestimó la causa de acción, con perjuicio, contra Doral Financial Corporation (Doral).

I.

El 5 de abril de 2010, el apelante presentó una demanda1 alegando incumplimiento de contrato contra Doral. En la misma se alegó la existencia de un contrato de arrendamiento de estacionamiento y de publicidad entre el

apelante y Doral para beneficio de la sucursal sita en la Calle Méndez Vigo del Pueblo de Mayagüez. Entre otras cosas, el apelante alegó en la demanda que el alegado contrato había sido tomado en consideración como fuente de repago para un préstamo hipotecario que suscribió con Doral y que esto a su vez dio paso a que el demandante diera en garantía unas acciones que tenía con la compañía UBS Financial Services (UBS) y una propiedad localizada en la misma calle donde ubica la sucursal de Doral en Mayagüez. Debido al alegado incumplimiento con el contrato el apelante alegó que sufrió daños económicos por $600,000.00, sus intereses más $100,000.00 por alegados daños mentales.

Por su parte el 26 de mayo de 2010, Doral presentó la “Contestación a la Demanda” 2 .En dicho escrito Doral admitió que le había concedido al apelante el préstamo número 70033409 por la suma de $315,000.00, pero negó la existencia del alegado contrato de arrendamiento de estacionamientos y de publicidad.

Luego de varios trámites procesales, Doral presentó el 6 de mayo de 2011 una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria” 3

y la desestimación de la demanda. El apelante presentó una “Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria” 4

la cual fue contestada por Doral en su “Réplica a Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria” 5.

El apelante reconoció que en noviembre de 2005 obtuvo un préstamo de Doral por la suma de $315,000.00, el cual fue garantizado con una propiedad sita en la Avenida Méndez Vigo, Número 78 West, Mayagüez, Puerto Rico. Dicho préstamo tiene asignado el número 70033409.

Para la fecha en que surgen los hechos que dan margen a la presente demanda, el apelante era dueño y operador de una propiedad dedicada a proveer estacionamientos a vehículos de motor mediante paga.

El 16 de noviembre de 2005 el apelante le cursó a Doral una carta mediante la cual le ofrecía el alquiler de 20 estacionamientos para vehículos de motor seis días a la semana a un costo de $1,200.00 mensuales y el uso de un asta y bandera de Doral a un costo adicional de $600.00 por mes. Conforme al testimonio del apelante esta carta no fue contestada por Doral, así surge de las determinaciones de hecho número 7 de la sentencia apelada.6

Arguye el apelante que Doral tenía conocimiento desde el momento de la solicitud del préstamo que le era necesario que tal propuesta fuera aprobada para repagar el dinero solicitado.

Doral presentó una moción de sentencia sumaria el 6 de mayo de 2011. En su escrito acepta que le concedió al apelante el préstamo número 70033409 por la suma de $315,000.00. No obstante, no reconoció la existencia de los contratos aludidos por el apelante.

Negó, además, que el alegado contrato se consideraría como fuente de repago del préstamo número 70033409. Tampoco aceptó que el propósito del préstamo fuera el de realizar mejoras a su propiedad y comprar el solar contiguo a los estacionamientos, ya que el motivo del préstamo, según lo consignó el apelante de su puño y letra7, era para “saldar deudas y sobrantes para inversiones”. Por consiguiente, Doral no reconoció ninguna causa de acción en su contra por responsabilidad civil contractual o extracontractual o en su defecto alegó prescripción de la causa de acción.

El 24 de mayo de 2011 el TPI celebró una vista evidenciaria por entender que había controversia sobre la existencia del contrato entre las partes. Se convino en que las demás alegaciones se adjudicarían mediante sentencia sumaria.

Testificaron en la vista las siguientes personas: el apelante y Joan Pérez Rosas8 en representación de Doral.

Desfilada la prueba testifical, el TPI le concedió al apelante 20 días para que presentara su oposición a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Doral. El 13 de junio de 2011 el apelante presentó su postura y Doral replicó por escrito el 6 de julio del mismo año.

Con el beneficio de los escritos de las partes y de la vista evidenciaría de 24 de mayo de 2011, el TPI dictó sentencia el 7 de noviembre de 2011 mediante la cual desestimó con perjuicio las alegaciones del apelante. Esta sentencia fue notificada el 7 de noviembre de 2011. El 30 de noviembre del mismo año el apelante presentó una reconsideración a la sentencia la cual fue resuelta y notificada el 7 de diciembre de 2011.

II.

El apelante, inconforme con la sentencia del TPI, recurre ante este Tribunal de Apelaciones el 15 de diciembre de 2011 y alega los siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada por Don Jorge García Monagas con perjuicio.

B. Erró por consiguiente el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de costas.

Adelantamos que confirmamos en todos sus extremos la sentencia apelada.

Hemos señalado previamente que el TPI, previo a su dictamen, tuvo la oportunidad de examinar tanto los respectivos escritos relacionados a la moción de sentencia sumaria presentada por Doral, así como la evidencia testifical que ambas partes tuvieron a bien presentar en la vista evidenciaria celebrada el 24 de mayo de 2011.

Como regla general, a un tribunal apelativo le está vedado intervenir con las determinaciones de hecho, con la credibilidad o no que le merecieron los testigos al tribunal recurrido, a menos que este haya actuado con prejuicio o error manifiesto. López Vicil v. ITT

Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857, 864 (1997).

De un examen detenido de los autos ante nos no se desprende que el TPI haya actuado con prejuicio o error manifiesto, por lo que no intervendremos con su apreciación en cuanto a la credibilidad que le merecieron los testigos. Tampoco dichas determinaciones no nos producen insatisfacción de conciencia. Véase Flores v.

Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45,49 (1998).

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