Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201200263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200263
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012

LEXTA20120921-007 Pueblo de PR V. Perez Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
TOMÁS PÉREZ RAMOS
Peticionario
KLCE201200263
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASOS NÚMS.: D LE2011G0636 D VI2011G0086 D LA2011G0771 D LA2011G0772 SOBRE: Art. 122 CP, Art. 3.2 Ley 54, Art. 5.05 Ley de Armas (2)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2012.

Mediante escrito de certiorari, comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Tomas Pérez Ramos (el peticionario) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 6 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). A través de dicho dictamen el TPI denegó una moción de reducción de sentencia y una solicitud de nuevo juicio instada por el peticionario al amparo de la Regla 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal 34 L.P.R.A Ap. II, R. 180 y 185.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 31 de octubre de 2011 el TPI dictó sentencia contra el peticionario por violación al Artículo 122 del Código Penal,1 dos (2) cargos por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico,2 y por infringir el Artículo 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica.3 El peticionario fue condenado a quince (15) años y un día (1) de prisión.

Así el trámite, el 23 de febrero de 2012 el peticionario presentó una moción en solicitud de rebaja de sentencia conforme la Regla 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. En la misma alegó que no había tenido una adecuada representación legal durante el proceso judicial seguido en su contra.

Además, sostuvo que al momento de aceptar la alegación preacordada su consentimiento estuvo viciado. El 6 de febrero de 2012 el TPI emitió una resolución mediante la cual denegó la solicitud del peticionario.

II.

En síntesis, el peticionario plantea que el TPI incidió al denegar su solicitud a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra.

III.

-A-

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, establece lo relacionado a la corrección de las sentencias. En lo pertinente indica lo siguiente:

(a)

Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación.

A tenor con lo anterior, los tribunales pueden utilizar el mecanismo de corrección de sentencia para modificar una sentencia ilegal que exceda los límites dispuestos por ley o para rebajar una sentencia, pero no para variar o dejar sin efecto un fallo. Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490, 494 (1996). Si el dictamen es ilegal puede...

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