Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200999
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012

LEXTA20120924-001 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, POR SÍY EN REPRESENTACIÓN DE PEDRO RODRÍGUEZ GARCÍA Y PUERTO RICO FEDERAL CREDIT UNION Demandantes-Apelantes Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTORICO; SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LAPOLICÍA Demandados-Apelados KLAN201200999 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC11-3503 (701) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2012.

Comparecen la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, por sí y en representación de Pedro Rodríguez García, y la Puerto Rico Federal Credit Union (en adelante las apelantes) para impugnar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 3 de mayo de 2012. Mediante esta, se desestimó con perjuicio la demanda de impugnación de confiscación presentada por las apelantes por ausencia de legitimación activa.

Posteriormente, compareció el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el ELA), por conducto del

Procurador General, para oponerse a los planteamientos esbozados en el recurso. Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 21 de diciembre de 2011 las apelantes presentaron una demanda de impugnación de confiscación contra el ELA, el Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Alegaron que el vehículo marca Hyundai, modelo Tiburón de 2006, tablilla HTH-377, cuyo titular registral es Pedro Rodríguez García, fue confiscado por alegada infracción a los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas. Señalaron haber recibido la notificación emitida por la Junta de Confiscaciones informándole sobre la ocupación del vehículo, el cual se tasó por la cantidad de $7,000.00. Plantearon que dicha tasación es irrazonable y que el vehículo nunca fue utilizado en violación a los artículos antes indicados, ni en ningún otro estatuto confiscatorio, por lo que no se justificaba su confiscación.

Luego, el ELA presentó una Moción de Desestimación arguyendo que, a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, las apelantes carecen de legitimación activa para incoar la referida demanda. Señaló que esta nueva ley estableció, claramente y sin ambigüedad, que el interés legítimo que la jurisprudencia fijó como requisito a la legitimación activa, nacía únicamente del interés propietario que pudiera tener el dueño del vehículo. Planteó que, más aún, el término ‘dueño’ se definió como aquel individuo que ejercía dominio y control sobre la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación.

El ELA sostuvo que las apelantes no son dueñas de la unidad vehicular objeto de controversia. En específico, indicó que el Tribunal Supremo estableció que la institución que otorga el financiamiento mediante un contrato de venta condicional no es dueña del vehículo aunque posea un gravamen sobre el vehículo en garantía del préstamo. Afirmó que, “[n]o obstante el interés económico de dicha institución, el derecho propietario es exclusivo del comprador y dueño del vehículo”.

Además, el ELA puntualizó que, de surgir algún reclamo de la institución financiera contra el dueño del vehículo, no puede valerse de los mecanismos provistos por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 para lograr la reposesión del vehículo. Planteó que su reclamo debe ser presentado en un pleito separado.

Por último, el ELA indicó, respecto a la compañía aseguradora, que esta solo podía presentar una demanda de impugnación de confiscación en representación del dueño del vehículo, luego de prestada la fianza según exigido por el Art. 16 de la ley. Sostiene que, en ausencia de la fianza, el tribunal no puede acoger la demanda ante su consideración.

Atendida esta moción y la correspondiente oposición presentada por las apelantes, el TPI emitió la Sentencia aquí impugnada. Resolvió que la nueva ley de confiscaciones no provee discreción para acoger la demanda de impugnación en aquel caso que no cumpla con el requisito de legitimación activa. Afirma que en este caso, “ninguna de las dos entidades eran dueñas de la propiedad al momento de realizarse la confiscación. Por lo tanto, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 excluye a ambas entidades de poder presentar una impugnación de confiscación válida.”

El TPI señaló que la prerrogativa de determinar si una compañía financiera y una aseguradora tienen legitimación activa en un procedimiento de impugnación, le compete solamente a la Asamblea Legislativa. Asimismo, indicó que la aseguradora no cumplió con el requisito de pagar la fianza exigida por ley y que, en el caso de la institución financiera, su interés que nace del gravamen es uno económico y no propietario. En vista de ello, no existe controversia en cuanto a que esta, al igual que la aseguradora, no ejercía dominio y control del vehículo al momento de su ocupación. Así las cosas, desestimó la demanda con perjuicio.

Inconforme, las apelantes acuden ante este foro planteándonos que:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN SIN DARLE A LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE UN DEBIDO PROCESO DE LEY CUANDO LA CONFISCACIÓN AFECTA UN INTERÉS PROPIETARIO DEL ACREEDOR GARANTIZADO Y DEL DUEÑO DEL VEHÍCULO CONFISCADO.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJOLAINTERPRETACIÓN QUE LA PARTE DEMANDANTE‑APELANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INCOAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN A LA LUZ DE LA NUEVA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN CUANTO A LA CO-DEMANDANTE, CSMPR, SIN PERMITIR DE LA MISMA SU DERECHO A EJERCER LA SUBROGACIÓN EN CUANTO A SU ASEGURADO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN DE LA CO-DEMANDANTE, CSMPR, POR NO HABER PRESTADO LA FIANZA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA NUEVA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.

En síntesis, las apelantes sostienen, respecto a la institución financiera, que el gravamen sobre el vehículo no desapareció con la confiscación. Ahora bien, arguye que “[e]l derecho a ejecutar o hacer efectiva su garantía es tronchado una vez transcurre el término dispuesto en ley para que el Estado retenga el vehículo, puesto que transcurrido el mismo, la titularidad de la propiedad confiscada pasa automáticamente al Estado con independencia de la existencia del gravamen”. Sostiene que, desde la anterior ley de 1988, se les reconoció un interés propietario sobre los vehículos que financian, los cuales fueron adquiridos y están protegidos por el ordenamiento jurídico estatal y por la cláusula de debido proceso de ley.

Respecto a la aseguradora específicamente, las apelantes plantean que estas comparecen en los pleitos de impugnación de confiscación por virtud de los acuerdos plasmados en el contrato de seguro. Sostiene que, una vez esta suscribió el contrato de seguros previo a la ocupación y confiscación del vehículo, adquirió unas obligaciones contractuales de representar y asegurar el interés único de la institución financiera. Señalan que, aunque ciertamente el Art.16 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, les exige la prestación de una fianza por el valor de tasación del vehículo, el que no se haya pagado en esta etapa del procedimiento no implica necesariamente una violación u omisión de ley, puesto que no se establece un término para su pago y porque en este caso se está impugnando la cantidad de la tasación.

En fin, las apelantes afirman que concluir que la intención del legislador fue que se les notificara de la confiscación a personas cuyas demandas serían automáticamente desestimadas por no cumplir con la condición restrictiva de dominio y control, resultaría en un requerimiento imposible de cumplir para la gran mayoría de las personas afectadas por la confiscación. Consideran que validar la postura del ELA conllevaría a la implementación de un procedimiento injusto y no equitativo para las partes afectadas por la confiscación.

Por su parte, el ELA reitera su posición respecto a que en cuanto a que en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, el acreedor condicional ni su aseguradora ostentan legitimación activa para impugnar la confiscación. Indica que la nueva ley sólo reconoce legitimación activa para impugnar la confiscación al dueño del vehículo, definido como aquel que ejerce dominio y control sobre el vehículo al momento de la confiscación. Además, plantea que, a pesar de que se le reconoce legitimación a la aseguradora si comparece en representación del dueño del vehículo mediante la prestación de una fianza, la cual no ha sido prestada, el endoso de confiscación no le concede derechos propietarios sobre el vehículo. En vista de ello, plantea que dicha aseguradora carece de legitimación activa para impugnar la confiscación.

El ELA expone que la mera notificación de la confiscación a la institución financiera no le confiere legitimación activa para impugnar. Destaca que, igualmente, el hecho de que este tenga inscrito su gravamen tampoco le confiere legitimación porque este no le confiere un derecho de propiedad sobre el vehículo. Sostiene que el referido gravamen es uno en garantía del préstamo, por lo que no adviene dueño del vehículo por ese hecho.

II
  1. Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

    La confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Dicha facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados con la actividad delictiva...

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