Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201101871
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101871 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2012 |
BENJAMÍN RODRÍGUEZ CABRERA | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: H1CI201100310 (206) Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes,1 y la Jueza Soroeta Kodesh2
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2012.
Comparece ante nos Benjamín Rodríguez Cabrera (en adelante, el apelante), y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 y notificada a las partes el 1 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. Mediante dicha Sentencia, el TPI desestimó la Demanda de cobro de dinero por prescripción. Luego de una cuidadosa revisión del expediente del caso que nos fue reasignado recientemente, concluimos que carecemos de jurisdicción para atenderlo al tratarse de un recurso de apelación presentado tardíamente.
El 22 de noviembre de 2010, el apelante presentó una Demanda de cobro de dinero contra Vicente Pierantoni Pérez (en adelante, Pierantoni), su esposa, Irma de la Torre Ramos, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelados). En la misma, alegó que Pierantoni y éste eran accionistas de la corporación Accurate Printers, Inc., y que en el año 1997, acordaron la venta del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de capital corporativo pertenecientes al apelante, por la cantidad de $27,357.00. Adujo que ambos pactaron que Pierantoni le pagaría esta suma al apelante en treinta y seis (36) plazos mensuales de $759.91, y que en noviembre de 1998, Pierantoni dejó de efectuar los pagos. Solicitó la suma de $12,918.00, además del interés legal por mora, las costas y honorarios de abogado.
A su vez, los apelados contestaron la Demanda el 24 de marzo de 2011. Afirmaron, entre otras cosas, que no le adeudaban cantidad alguna al apelante y que la causa de acción estaba prescrita. El 28 de junio de 2011, el apelante enmendó su Demanda para cambiar el total de la suma adeudada a $22,983.29.
Así las cosas, el 29 de junio de 2011, los apelados presentaron una Moción Solicitando se Desestime la Demanda, en la que alegaron que la Demanda presentada estaba prescrita, toda vez que las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones cuyos pagos deben hacerse por años o en plazos más breves, prescribían a los cinco (5) años.3 El apelante se opuso a la referida solicitud de desestimación y planteó que el término prescriptivo aplicable a la obligación en cuestión era el de quince (15) años provisto por el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
5294, para las obligaciones personales.
El 25 de octubre de 2011, el TPI emitió una Sentencia, mediante la cual determinó que la Demanda presentada por el apelante estaba prescrita, ya que [d]el mismo cuerpo de la Demanda presentada surge el hecho de que la deuda pactada se iba a pagar en plazos mensuales por lo que resulta de clara aplicación el término prescriptivo de 5 años establecido en el Artículo 1866 del Código Civil de Puerto Rico.4
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, el apelante presentó una Moción de Reconsideración, en la que reiteró su postura en cuanto a que el término prescriptivo aplicable a su acción era de quince (15) años. Mediante Orden emitida el 14 de noviembre de 2011, notificada el 17 de noviembre de 2011, el TPI declaró dicha moción No Ha Lugar.
Inconforme con tal determinación, el 19 de diciembre de 2011, el apelante presentó un recurso de apelación ante nos y adujo el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger la defensa de prescripción de la parte demandada desestimando la demanda al amparo del Artículo 1866 del Código Civil de Puerto Rico.
Con el beneficio de...
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