Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201463

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201463
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012

LEXTA20120927-015 Vera Martínez V. Alpha Guard Management

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL VII

ORLANDO VERA MARTINEZ Apelado v. ALPHA GUARD MANAGEMENT Apelante
KLAN201201463
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Núm.: L PE2012-0017 Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado Se acoge como certiorari

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2012.

Comparece ante este tribunal intermedio Alpha Guard Managment (Alpha Guard) mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia emitida el 2 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En la misma el TPI declaró Ha Lugar una querella presentada por el señor Orlando Vera Martínez (el señor Vera) contra Alpha Guard.

Se acoge el recurso como uno de certiorari1 y por los fundamentos que se discuten a continuación, se deniega la expedición del mismo.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 30 de octubre de 2009 el señor Vera comenzó a trabajar para Alpha Guard como guardia de seguridad. El contrato entre éstos era por tiempo indeterminado con un salario de siete dólares veinticinco centavos ($7.25) por hora y trabajaba un mínimo de cuarenta (40) horas semanales. El señor Vega trabajó para Alpha Guard destacado en la Oficina del Centro de Servicios (CESCO) ubicada en el pueblo de Utuado.

A finales del mes de mayo del 2011 el señor Vega llegó a su horario habitual de trabajo y notó que el empleado que relevaría no estaba en su puesto. Ante este hecho decidió llamarlo para saber que había ocurrido. Tras lograr comunicarse con él, éste le informó que tanto su horario de trabajo como el del señor Vera habían sido cancelados. En ese momento el señor Vera se comunicó con su supervisora quien le informó que dos (2) de los tres (3) turnos de trabajo asignados a CESCO habían sido cancelados.

Sin embargo, le dejó saber que lo llamaría en dos (2) semanas para asignarle otro turno de trabajo.

Trascurrieron las dos (2) semanas sin que la supervisora se comunicara con el señor Vera. Por ello, éste llamó nuevamente a Alpha Guard y esta vez habló con uno de sus Tenientes. Luego de inquirirle sobre lo sucedido, el Teniente le indicó que no buscara trabajo que dentro de un mes lo ubicaría en algún puesto. Tras esperar dicho mes, ningún funcionario de Alpha Guard se comunicó con él. A pesar de lo anterior, posteriormente Alpha Guard lo llamó para que cubriera dos (2) o tres (3) semanas un turno de trabajo. Pasado dicho término, no lo volvieron a llamar para reinstalarlo ni en su lugar de trabajo ni en ningún otro lugar.

Así el señor Vera volvió a comunicarse a las oficinas de Alpha Guard y habló con su Gerente. En ese momento éste le indicó que su despido se debió a que había presentado una querella contra Alpha Guard ante el Negociado de Normas de Trabajo del Departamento de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reclamando el pago de bono de navidad, vacaciones y enfermedad.

A raíz de estos hechos, el 18 de abril de 2012 el señor Vera presentó una querella contra Alpha Guard invocando el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118, et seq. En la misma reclamó el pago de la mesada que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. De igual forma, solicitó que Alpha Guard lo indemnizara por los daños y perjuicios que le había ocasionado.

Transcurrido el término para contestar la querella dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, Alpha Guard no compareció ni solicitó la prórroga juramentada que establece el mencionado estatuto. Sin embargo, el 1 de junio de 2012 Alpha Guard compareció en un escrito intitulado Contestación a la Querella negando la mayoría de las alegaciones del señor Vera. Según se deprende del referido documento, su comparecencia fue por derecho propio y el escrito fue firmado por el señor Lorenzo Morales Laboy, Vicepresidente de Alpha Guard.

El 6 de junio de 2012 el señor Vera solicitó al TPI que le anotara la rebeldía a Alpha Guard. El foro primario se negó porque entendió que obraba en autos una contestación a la querella. El 19 de julio de 2012 el señor Vera presentó una moción reiterando que se le anotara la rebeldía a Alpha Guard. En síntesis alegó que a tenor con lo resuelto por el Tribunal Supremo en B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 817 (1980), procedía la anotación de rebeldía. Sostuvo que el referido caso había establecido una norma clara en cuanto a que los entes...

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