Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200912

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200912
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

LEXTA20120928-031 Banco Popular de PR V. Irlanda Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelada v. FRANCISCO DUBLIN IRLANDA MÉNDEZ, LAURA IVETTE OLMEDA SILVA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por ambos Apelantes
KLAN201200912
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm: E CD2011-1297

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Cabán García.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.

Comparece ante nosotros la señora Laura Ivette Olmeda Silva (en adelante “parte apelante” o “señora Olmeda Sierra”), mediante recurso de Apelación presentado el 7 de junio de 2012. Nos solicitan la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), el 4 de mayo de 2012, notificada y archivada en autos el 8 de mayo de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda presentada en su contra por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante "el Banco" o “parte apelada”).

Examinados los escritos presentados por ambas partes, así como el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 10 de octubre de 2010 el Banco presentó una Demanda contra Francisco Dublín Irlanda Méndez (en adelante “señor Irlanda Méndez”), la señora Olmeda Sierra y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. En síntesis, el Banco alegó que "[e]l día 28 de diciembre de 2005, se otorgó […] un pagaré a favor de Popular Mortgage Inc., o a su orden, por la suma principal de $305,000.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal […]. Además, el pagaré provee para pagar recargos por demora equivalentes al 5.000% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días; y […] costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial." Según el Banco, “[p]ara garantizar el pago de dicho Pagaré se constituyó hipoteca voluntaria mediante la escritura número 31 […] inscrita el folio 97 del tomo 452 de Gurabo, Registro de la Propiedad de Caguas, Sección Segunda, finca número 17379.”

El Banco alegó ser el tenedor de buena fe del pagaré en cuestión y planteó que la parte apelante había realizado su último pago el día 1 de marzo de 2001, por lo que había incumplido las obligaciones contraídas. Alegó que, en virtud del pagaré descrito, la parte apelante le adeudaba $264,321.25 por concepto de principal, entre otras partidas.

El 22 de diciembre de 2011, compareció el señor Irlanda Méndez y presentó su Contestación a la Demanda, en la que aceptó todas las alegaciones de la Demanda, manifestó su deseo de pagar los atrasos y de que quedara restablecida la obligación. Además, solicitó un término de cuarenta y cinco (45) días para informar acuerdos entre las partes.

Examinado el documento presentado, el TPI emitió una notificación en la que indicó: "esto no es una contestación a demanda. No obstante, se concede prórroga de 60 días para lograr transacción con el demandante.

Informe resultados."

El 19 de enero de 2012, la señora Olmeda Silva compareció por primera vez y presentó una Moción en Solicitud de Extensión del Término para Presentar Alegación Responsiva. En su escrito, lindicó que, por haber sido emplazada el 22 de diciembre de 2011, el término para contestar la Demanda vencía el 21 de enero de 2002 y que, por ser sábado, se consideraba extendido el término al 23 de enero de 2002. Alegando que la contestación se había atrasado por causa del periodo navideño, solicitó al TPI que le concediera hasta el 24 de febrero de 2012 para presentar su alegación responsiva.

Sin que se hubiera informado aún estipulación alguna, el 20 de enero de 2002 el Banco presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que se refirió a los señores Irlanda Méndez y Olmeda Sierra como "la parte demandada”. Subrayó que "la parte demandada" había aceptado todos los hechos alegados en la Demanda y enumeró los mismos en su escrito, aunque no los relacionó directamente con los hechos que según éste no están en controversia.

El Banco incluyó como primer anejo una Certificación y Declaración Jurada suscrita por la señora Rita Pabón Amaro (en adelante “señora Pabón Amaro”), quien se identifica como Agente de Servicio del Banco. Bajo juramento, la señora Pabón Amaro certificó que el Banco tiene en su poder un pagaré por la suma principal de $305,000.00 y que la parte apelante adeuda al Banco $284,321.25, intereses pactados al 6.375% y $30,500.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. También declaró bajo juramento que el Banco había realizado gestiones infructuosas para el cobro de la deuda, que la parte apelante no era menor ni se encontraba activa en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y que las cantidades reclamadas eran exigibles y líquidas.

El Banco también incluyó como anejo un Estudio del Título, firmado por el señor William Negrón Quiñones (en adelante “señor Negrón Quiñones”), sobre la parcela identificada en la Demanda. Según éste, la referida finca consta inscrita a favor de los señores Irlanda Méndez y Olmeda Silva y está grabada con una hipoteca a favor de Popular Mortgage Inc. o a su orden por la suma principal de $305,000.00 con intereses al 6.375%

anual. El Banco incluyó, además, una Declaración Jurada del señor Negrón Quiñones acreditando que fue él quien preparó el referido Estudio del Título y que el mismo refleja "fiel, integra y exactamente las constancias del Registro de la Propiedad de Caguas en Cuanto a la Finca 17379 […]".

Además, obra en el expediente, como parte de la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria copia del pagaré por la suma principal de $305,000.00 en el que los señores Irlanda Méndez y Olmeda Silva se obligan a efectuar un pago mensual de $1,902.80 y a pagar intereses al 6.375%, así como copia de la Escritura Número 31 sobre Primera Hipoteca en la que se describe detalladamente la obligación que consta en el pagaré.

Atendida la solicitud de prórroga para contestar la Demanda presentada por la señora Olmeda Silva, así como la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Banco, el TPI concedió la prórroga solicitada por y le concedió treinta (30) días a la parte apelante para replicar a la solicitud de sentencia sumaria. Sin haber presentado aún su alegación responsiva, el 6 de febrero de 2012 la señora Olmeda Silva presentó un escrito alegando que no se le había notificado la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria por lo que no podía cumplir con la Orden dictada por el TPI.

El 14 de febrero de 2012, la señora Olmeda Silva presentó una Moción en Solicitud de Orden en la que indicó que el licenciado José A. Mojica no era su abogado, que todavía no había presentado alegación responsiva alguna, que nunca se había casado con Irlanda Méndez por lo que no existía sociedad legal de gananciales alguna y que no había recibido la alegación formulada por dicho abogado en nombre de “la parte demandada”.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2012 el TPI dictó varias órdenes, entre las cuales declaró a la señora Olmeda Silva incursa en rebeldía por no haber contestado la Demanda y ordenó al licenciado José A. Mojica a notificar su escrito a la licenciada Bamily López, abogada de récord de la parte apelante. Añadió: “[a] lo demás, No ha lugar”. Dichas órdenes se notificaron el 9 de marzo de 2012.

En respuesta, el 16 de marzo de 2012 la señora Olmeda Silva presentó una Moción Solicitando que Se Deje sin Efecto la Anotación de Rebeldía y que Se Establezca Término para Notificación de Escrito y para Presentar Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Argumentó que el Banco no había solicitado anotación de rebeldía alguna y alegó afirmativamente quenunca había dejado de defenderse. Planteó, además, que conforme a la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, la presentación de una solicitud de sentencia sumaria alteraba los términos para presentar una alegación responsiva.

Es entonces cuando, el 19 de marzo de 2012 la señora Olmeda Silva presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, acompañando con ésta, como único anejo, una Declaración Jurada en la que indica, bajo juramento, que nunca se casó con el señor Irlanda Méndez y que nunca había contratado al licenciado José A. Mojica. En el cuerpo de su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, la señora Olmedo Silva planteó que el Banco no había seguido el procedimiento dispuesto en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, y variada jurisprudencia incluyendo, pero sin limitarse a, el caso de Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200 (2010). Agregó la parte apelante que para que la hipoteca sea válida, debe estar inscrita y constar en escritura pública. Cuestionó, por otro lado, la pericia del señor Negrón Quiñones para “interpretar” las constancias del Registro de la Propiedad y recordó que la solidaridad no se presume, enfatizando que nunca hubo un matrimonio entre las partes.

El Banco, por su parte, presentó una Moción Reiterando Solicitud de que Se Dicte Sentencia, a lo que el TPI accedió. Así, el distinguido Foro apelado dictó la Sentencia en controversia declarando Ha Lugar la Demanda presentada por el Banco y concluyendo que no existía hecho material alguno que estuviera en controversia. Condenó, por tanto, a la parte...

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