Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201200426

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200426
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

LEXTA20120928-048 Navas Pavia V.

Navas Pavia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MANUEL NAVAS PAVÍA Recurrido JOSEFINA LAURA NAVAS PAVÍA, MARÍA DE LOS A. NAVAS PAVÍA Peticionarias EX PARTE KLCE201200426 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K JV2010-0439 Sobre: Administrador Judicial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.

Las peticionarias Josefina Laura y María de los Ángeles Navas Pavía nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que dictó varias órdenes relacionadas con la administración judicial de la herencia de su difunta madre, doña Josefina Laura Pavía Villamil.

Luego de examinar los méritos de la petición y considerar los argumentos de la parte recurrida, se expide el auto de certiorari y se modifica la resolución impugnada en los términos expuestos en este dictamen.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

Doña Josefina Laura Pavía Villamil falleció el 3 de enero de 2010. Su testamento ológrafo fue debidamente adverado y protocolizado. En este instituyó como únicos herederos universales a sus tres hijos: Manuel, Josefina Laura y María de los Ángeles, todos de apellidos Navas Pavía. A su hijo Manuel lo instituyó heredero en un tercio de la legítima estricta, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición. A las dos hijas, Josefina Laura y María de los Ángeles, las instituyó únicamente en el tercio de legítima estricta. Así, Manuel es heredero de 7/9 partes de la herencia y cada una de sus dos hijas es heredera de 1/9 de la herencia. Esta situación ha provocado graves diferencias entre los hermanos sobre la distribución de la herencia de su progenitora y los tiene como partes adversas en este litigio.1

El 16 de diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para la designación de un administrador judicial para los bienes del caudal relicto de doña Josefina Laura. Luego de evaluar la disponibilidad y cualidades de los licenciados Jorge Azize y César Cordero Rabell para el cargo de administrador judicial, el Tribunal de Primera Instancia designó como tal al licenciado Cordero Rabell.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 3 de febrero de 2012, que redujo a escrito el 22 de febrero de 2012, en la que resolvió varias mociones. Específicamente, el foro recurrido dispuso lo siguiente:

1. No ha lugar a la solicitud de fianza. En la vista del 9 de diciembre de 2010, donde se designó al licenciado Rabell como Administrador Judicial, nadie se opuso a que el Tribunal relevara al licenciado Rabell de prestar fianza, luego de aceptar el cargo en corte abierta. Dicha resolución no fue objeto de revisión y al día de hoy permanece en todo su vigor. Como no existe orden posterior revocando dicha designación, la autoridad del licenciado Rabell, para fungir como Administrador Judicial permanece en todo su vigor.

2. Se ordena que todos los ingresos producto de las rentas de bienes pertenecientes a la sucesión sean depositados en la cuenta Núm. 08085011 del Firstbank. Los dineros existentes en otras cuentas deberán ser transferidos inmediatamente a esta única cuenta. Efectivo inmediatamente, no se autorizará el cobro de rentas a otra persona que no sea el Administrador. De ser necesario, se autoriza la clausura de dichas cuentas a los fines de evitar recargos y penalidades bancarias. El incumplimiento con esta orden, podrá conllevar, el desacato al Tribunal.

3. Toda documentación relacionada al cobro de las rentas pertenecientes a la sucesión, deberá ser entregada al Administrador, en 10 días, a partir de la notificación de esta orden.

4. Se autoriza al Administrador Judicial a tomar posesión inmediata de las prendas objeto de inventario en las cajas de seguridad del Firstbank y realizar su venta tomando en consideración el avalúo realizado por los peritos geólogos, a los fines de atender las situaciones más urgentes del caudal.

5. Se ordena al Administrador Judicial a que se incluya en el cuarto informe trimestral, las gestiones y comparecencias en los pleitos civiles, si alguno, en que la sucesión ha sido demandada. También deberá informar, la procedencia y conveniencia de la venta de unas acciones en el Banco Popular como parte de los trámites para allegar ingresos para el pago de las deudas más urgentes del caudal.

6. Se declara No ha lugar la solicitud de reconsideración en cuanto a la metodología para calcular la remuneración del Administrador.

Apéndice del recurrido, a las págs. 5-6. (Énfasis nuestro.)

Inconforme con esa resolución, las peticionarias presentaron ante nos esta petición de certiorari, en la que plantean que el Tribunal de Primera Instancia cometió diez errores: (1) al ordenar a las peticionarias a pagar honorarios facturados por el Administrador Judicial de facto, a pesar de que según lo resuelto en Vda. de Giol v. Giol, 98 D.P.R. 227 (1969), los honorarios del Administrador Judicial se pagan del caudal y si el caudal cuenta con bienes para cubrir su pago no se puede obligar a los coherederos a contribuir a su pago; (2) al ordenar a las peticionarias a pagar honorarios facturados por el Administrador Judicial de facto en partes o porciones iguales, a pesar de que en su testamento ológrafo la causante distribuyó 7/9 de su caudal relicto a favor del recurrido Manuel Navas Pavía y 1/9 a cada una de las peticionarias y en esa proporción es que los coherederos contribuyen a los gastos del caudal luego de la excusión de bienes; (3) al exonerar de prestar fianza al Administrador Judicial sin que ninguna de las partes así lo solicitara conforme a derecho, sino que fue el propio Administrador Judicial quien lo solicitó, en abierto conflicto de intereses; (4) al no remover al Administrador Judicial, a pesar de que este actúa de facto y de forma ultra vires, ya que no ha aceptado su cargo conforme a derecho; (5) al no remover al Administrador Judicial, a pesar de que luego de transcurrido más de un año de su nombramiento defectuoso y administración de facto, no cumple con sus obligaciones conforme a derecho, como son la toma de posesión de los bienes del caudal, la confección de inventario bajo juramento, la publicación de edictos y demás obligaciones de la administración; y (6) en la alternativa, al no remover al Administrador Judicial, a pesar de que insiste en confundir el caudal relicto de doña Josefina Laura Pavía Villamil con el caudal relicto de don Manuel Navas Amador, el caudal relicto de la sucesión de Josefina Villamil Capetillo, el patrimonio de otras entidades jurídicas, Xweimar Development Corporation y los Fideicomisos Navas Amador I y II, para cubrir el pago de deudas y obligaciones del caudal relicto de autos que incluye sus honorarios facturados, en abierto desafío y ataques a la jurisdicción de sentencias dictadas anteriormente por otros tribunales; (7) al ordenar al Administrador Judicial a tomar posesión de bienes que no forman parte del caudal relicto de autos y sobre los que el Tribunal de Primera Instancia no tiene jurisdicción, a pesar de así informársele en múltiples ocasiones al Administrador Judicial y al tribunal a quo; (8) al ordenar al Administrador Judicial a vender prendas que no forman parte del caudal relicto de autos y sobre las que el foro recurrido no tiene jurisdicción, a pesar de así informársele en múltiples ocasiones al Administrador Judicial y al foro recurrido; (9) al ordenar al Administrador Judicial a vender prendas que sí forman parte del caudal relicto de autos, sin la celebración de pública subasta conforme a derecho y sin que el Departamento de Hacienda haya expedido el correspondiente relevo de herencia; y (10) al tramitar el caso de autos en abierta violación del derecho constitucional que garantiza el derecho a un debido proceso de ley a las partes en el litigio.

Emitimos una resolución el 3 de abril de 2012 en la que ordenamos la paralización de cualquier orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia al Administrador Judicial, licenciado César Cordero Rabell, para la venta o enajenación de cualquier bien mueble o inmueble que forme parte del caudal de cualquiera de las sucesiones mencionadas en la petición de certiorari.

El recurrido Manuel Navas Pavía presentó su oposición a la expedición del auto de certiorari, en la que rebate los señalamientos de error planteados por las peticionarias.

Como el Tribunal de Primera Instancia interpretó que nuestra orden paralizó todos los procedimientos del caso, el recurrido solicitó que se levantara la paralización. Emitimos una resolución en la que reiteramos el carácter limitado de nuestra orden previa y ordenamos la continuación de los procesos necesarios para proteger la integridad del caudal. Declaramos no ha lugar la moción de reconsideración de las peticionarias sobre este particular.

Procedemos a resolver las cuestiones planteadas.

II

El error número 10 es una apreciación general sobre el proceso, que engloba los otros nueve señalamientos indicados. Comencemos con este señalamiento general.

En el décimo señalamiento de error, las peticionarias plantean que el Tribunal de Primera Instancia ha violado su derecho a un debido proceso de ley en la tramitación de este caso. A esos efectos, señala que la Hon. Rosa N. Russé

García, jueza a cargo del caso, no ha sido imparcial; que las peticionarias no han tenido la oportunidad de ser oídas ya que, a pesar de los múltiples reclamos que han hecho ante ese foro, el tribunal a quo no les ha concedido la vista judicial requerida desde que los abogados...

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