Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201200119
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200119 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2012 |
ARTURO RIVERA DÍAZ Y OTROS | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KCO2011-0035 (905) Sobre: Solicitud de reintegro denegado _________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KCO2011-0034 (505) Sobre: Solicitud de reintegro _________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KCO2011-0065 (505) Sobre: Reintegro de contribución sobre ingresos Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K CO2012-0018 (602) Sobre: Impugnación de denegatoria de crédito o reintegro |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Morales Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2012.
Por décadas el Departamento de Hacienda, bajo varias administraciones, ha considerado que la compensación que se otorga a personas despedidas de sus empleos sin justa causa, por vía judicial o extrajudicial, esté sujeta a la contribución sobre ingresos. Esto así, aun cuando el Código de Rentas Internas fue enmendado para eximir dichas compensaciones de la retención en el origen para el pago de contribuciones por no considerarlas salarios. Hacienda considera que las dos leyes que tal cosa dispusieron, no eximieron el ingreso de tributación.
Por décadas, como ya acentuamos, el asunto estuvo sujeto a interpretación. Varios paneles de este Tribunal consideraron que la compensación estaba exenta por tratarse de un resarcimiento de daños al amparo del Código. Otros hallaron que la compensación estuviera sujeta al pago de contribuciones por no haber sido eximida expresamente según lo requiere la jurisprudencia. Otros, por último, consideraron que la exención de la retención en el origen partía de la premisa de que la compensación por despido del empleo no era ingreso tributable.
Entonces el Tribunal Supremo despejó las dudas. En Orsini García vs. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596, 634 (2009) zanjó la situación. De entrada resolvió:
El Código de Rentas Internas de 1994 le impone a los patronos la obligación de retener contribución en el origen en los casos de salario. En cuanto al término salario, el estatuto limita su definición en la siguiente forma: Toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero [13 L.P.R.A. sec.
8541 (a) (1)] No toda remuneración es salario. Por eso, el mismo estatuto excluye de la definición de salario, y por ende de la retención en el origen, la indemnización que un patrono tiene que pagarle a un trabajador cuando lo despide sin justa causa, según dispone la Ley Núm. 80 de 1976, según enmendada.
[13 L.P.R.A. sec. 8541 (a) (1) (G)] Esta...
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