Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201002
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012

LEXTA20121010-009 Rodríguez Ortiz V. Rivera Melendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL X

ERIKA RODRÍGUEZ ORTIZ
Recurrida
v.
ALFREDO RIVERA MELÉNDEZ
Peticionario
KLCE201201002
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Núm.: B AL2008-0131 Sobre: Alimentos (Rebaja provisional de pensión alimentaria)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves1.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2012.

El señor Alfredo Rivera Meléndez recurrió ante nos de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 1 de junio de 2012, en virtud de la cual el foro recurrido acogió el Informe y Recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y modificó provisionalmente la pensión alimentaria pagadera por el peticionario en beneficio de la hija menor de edad que procreó junto a la recurrida, la señora Erika Rodríguez Ortiz. Específicamente, el peticionario nos solicitó la revocación de dicho dictamen y que, consecuentemente, ordenemos la retroactividad de la rebaja de la pensión alimentaria desde la fecha en que se presentó la misma, esto es desde el 3 de julio de 2009, y/o desde junio de 2011, fecha en la que nació su segunda hija.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari. Veamos, brevemente, los hechos que originaron la presentación del recurso de epígrafe.

I

A raíz de la petición de alimentos en beneficio de su hija presentada por la recurrida, la señora Erika Rodríguez Ortiz (Rodríguez), el 28 de diciembre de 2008 tribunal estableció una pensión alimentaria mensual de seiscientos noventa y cinco dólares con sesenta y siete centavos ($695.67), retroactiva al 1 de febrero de 2008 y efectiva al 1 de enero de 2009. El 3 de julio de 2009, el señor Rivera presentó una Moción Urgente en Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria, en la que adujo que sus ingresos habían disminuido sustancialmente debido a la precaria situación económica del País. De igual modo, el 1 de octubre de 2010 el señor Rivera presentó su Segunda Moción Urgente en Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria en la que planteó, nuevamente, su inhabilidad de cumplir con la obligación del pago de alimentos. Luego de varios y accidentados trámites, los cuales omitiremos detallar,2 el 22 de febrero de 2011 el señor Alfredo Rivera Meléndez (Rivera) presentó ante el foro recurrido una Moción Urgente en Solicitud de Rebaja de Pensión Alimentaria, en la que requirió la modificación provisional de la pensión alimentaria hasta tanto el caso fuese referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora) para la evaluación de su solicitud de rebaja, según fue ordenado por este Foro Apelativo en virtud de la Sentencia del 31 de enero de 2011 en el recurso KLAN201001660.

Así las cosas, en la vista del 30 de enero de 2012 las partes argumentaron respecto a la procedencia de la rebaja provisional de la pensión alimentaria. Específicamente, la representante legal del señor Rivera “indicó que en este caso se presentó una moción solicitando la rebaja de la pensión alimentaria, ya que el caballero tiene unas obligaciones alimentarias adicionales porque tiene otro hijo”, y, a su entender, la pensión alimentaria impuesta no es proporcional a sus ingresos. Mientras, el representante legal de la señora Rodríguez argumentó respecto al incumplimiento del peticionario para el pago de la pensión. El tribunal, entre otros aspectos, refirió el caso a la Examinadora, pero puntualizó que el señor Rivera debía continuar pagando la pensión mensual establecida de seiscientos noventa y cinco dólares con sesenta y siete centavos ($695.67), fijada en el año 2008.3

Tras la celebración de la correspondiente vista para determinar la existencia de justa causa para la revisión de la pensión alimentaria, el 10 de mayo de 2012 la Examinadora rindió su Informe y Recomendación. Se dispuso en el Informe que:

La modificación provisional de pensión alimentaria a $440.65 mensual, “retroactiva”4 al 3 de junio de 2011. El acuerdo tomó en consideración que ya han transcurrido tres (3) años desde la fijación de la pensión alimentaria lo que, según el Lcdo. Ortiz Bonilla, “la podría tornar [la pensión alimentaria] en revisable”, y que para el 3 de junio de 2011 nació la otra hija del promovente.

Según expresiones de la parte promovida “todo lo planteado distinto de eso y previo al 3 de junio de 2011 se considera superado o renunciado y estamos entrando en el proceso de revisión de la pensión alimentaria”.

[…] Restados los $700.00 abonados “antes de entrar a la vista” el balance [de la deuda] asciende a $7,176.74. […]

[…]

Entiende el promovente que si la razón para modificar provisionalmente la pensión alimentaria es que el promovente tiene otra dependiente y se reconoce que la menor nació en junio de 2011, la pensión alimentaria se debe modificar con efectividad a esa fecha. Alegó que es contradictorio aceptar la modificación a junio de 2011 y no reconocer el efecto que tiene en la deuda. Resolver de esa manera sería en la práctica una modificación prospectiva. (Énfasis en el original).

[…]

La Examinadora citó las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, infra. Tras indicar que el señor Rivera no solicitó un crédito, porque no lo tenía, sino una reducción de plazos vencidos de la pensión alimentaria vigente, la Examinadora señaló que el peticionario no satisfacía correctamente el pago de la pensión alimentaria y que lo acumulado no era un crédito, sino una deuda, cuya reducción retroactiva no estaba contemplada en la ley. La Examinadora recomendó la modificación provisional de la pensión alimentaria a cuatrocientos cuarenta dólares con sesenta y cinco centavos ($440.65) mensuales, efectiva al 1 de mayo de 2012. La Examinadora señaló, además, que se debía determinar el planteamiento de la reducción de la deuda; y que el tribunal determinaría “si el nacimiento de la otra hija del [señor Rivera], además de ser un hecho que justifica la modificación de la pensión alimentaria[,] tiene el alcance de afectar la existencia de las pensiones alimentarias no satisfechas, eliminando una deuda acumulada por el incumplimiento del alimentante con su obligación de alimentar”. Según la Examinadora, “[e]l lenguaje de las disposiciones legales es claro, no tiene ese alcance y no procede, según nuestro parecer, el ajuste en el balance al descubierto reclamado por el promovente”.5

Así las cosas, el 1 de junio de 2012, notificada el día 19, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida en la que declaró Ha Lugar el Informe y Recomendación de la Examinadora y, a su vez, No Ha Lugar el ajuste en el balance al descubierto reclamado por el señor Rivera. Siendo así, la pensión alimentaria mensual fue modificada provisionalmente a cuatrocientos cuarenta dólares con sesenta y cinco centavos...

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