Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200841
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201200841 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2012 |
| MARIA BACÓ RODRÍGUEZ | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISRF2005-00713 Sobre: Incapacidad |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2012.
Comparece ante nos, el Procurador General en representación del Ministerio Público a través de la Procuradora de Asuntos de Familia, mediante recurso de Certorari. Dicha parte solicita la revisión de una Resolución y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayaguez (TPI), el 17 de mayo de 2012 sobre Declaración de Incapacidad. La misma fue notificada el 18 de mayo de 2012.
Mediante dicha Resolución y Orden el TPI ordenó a la Procuradora de Asuntos de Familia que expresara su posición en torno a las cuentas de la tutela presentadas en este caso por la tutora María Bacó Rodríguez (señora Bacó).
El 23 de mayo de 2012, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó
Moción de Reconsideración de Cuentas de Tutela para que se le exima de intervenir con las cuentas de tutela que rinde un tutor, por ser esto facultad exclusiva del TPI. La misma fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución y Orden de 25 de mayo de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 29 de mayo de 2012.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.
Con fecha de 25 de abril de 2005, la representación legal de la señora Bacó presentó petición sobre Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor. En la misma se solicita se declare incapaz a su primo, el señor Angel López Rivera y se le nombre tutora de éste.
Luego de los trámites de rigor, el 17 de noviembre de 2005, el TPI emitió una Resolución donde declara Con Lugar la petición de incapacidad y designa a la señora Bacó, tutora del incapaz y se expidió la correspondiente Carta de Tutela.
Así las cosas, el 25 de abril de 2012, la señora Bacó, por derecho propio, presentó el correspondiente informe anual de su gestión como tutora en el año 2011-2012. Examinado dicho informe el 17 de mayo de 2012, el TPI emitió Orden concediéndole el término de diez (10) días a la Procuradora de Asuntos de Familia para que expresara su posición en torno a dicho informe. La misma fue notificada el 18 de mayo de 2012.
El 23 de mayo de 2012, la Procuradora de Asuntos de Familia, presentó una Moción de Reconsideración, dónde señala que la evaluación y aprobación del Informe Anual de Cuentas de Tutela, por disposición expresa del Código Civil, le corresponde al TPI, no a la Procuradora de Asuntos de Familia, por lo que solicitó que se le eximiera de replicar al informe presentado por el tutor. A modo de persuasión, se le citó el caso de Miguel Angel Burset, Exparte, Caso núm. KLCE201200517, la Sentencia del 22 de mayo de 2012, resuelto por este Foro, Panel VIII de la Región Judicial de Fajardo-Carolina compuesto por los Honorables jueces Escribano Medina, Bermúdez Torres y Ortiz Flores.
El 25 de mayo de 2012, el TPI emitió una Resolución y Orden donde declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por la Procuradora de Asuntos de Familia. Dicha determinación fue notificada el 29 de mayo de 2012.
Inconforme con dicho dictamen, acude ante este Tribunal, la Oficina del Procurador General, imputándole al TPI el siguiente error:
Erró el TPI al requerirle a la Procuradora de Asuntos de Familia, en su carácter de Ministerio Público, que expresara su aprobación u objeción al informe anual de gestiones de un tutor, aun cuando dicha gestión es una que le compete exclusivamente al TPI que tiene ante su consideración el correspondiente informe conforme resuelto por este Honorable Tribunal en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, en el caso de Miguel Angel Burset, KLCE201200517.
Luego de conceder término a la Sra. María Bacó Rodríguez, para que presentara su posición, procedemos a resolver sin el beneficio
del escrito solicitado.
Como mencionáramos, el 23 de mayo de 2012 la Procuradora de Asuntos de Familia, presentó ante el TPI una Moción de Reconsideración. En dicha moción, la Procuradora señaló que la evaluación y aprobación del Informe Anual de Cuentas de Tutela por disposición expresa del Código Civil, le corresponde al TPI, no a la Procuradora de Asuntos de Familia, por lo que, solicitó que se le eximiera de replicar al informe presentado por el tutor.
Antes de considerar los méritos de la controversia planteada ante nos, debemos evaluar en primer lugar, si tenemos jurisdicción para atender el recurso de autos, al amparo de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil.
Como es sabido, "las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dictado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Juliá, et. als. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001).
La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront v. A.A.A.; 164 D.P.R. 663 (2005).
De otra parte, a partir del 1 de julio de 2010, se hizo un cambio significativo respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del TPI, mediante recurso de Certiorari.
A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro)
[. . .]
La controversia objeto del caso de epígrafe versa sobre si es deber o no de la Procuradora de Familia el expresar su aprobación al Informe Anual de Cuentas de Tutela. Conforme al análisis objeto de la cuestión planeada, concluimos al igual que nuestro hermano Panel en Miguel Ángel Burset, Ex parte, KLCE 2012-00517, la Sentencia del 22 de mayo de 2012,que se trata de un asunto que plantea un fracaso irremediable de la justicia sin mayores inconvenientes, pues una intervención en otra etapa de...
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