Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101701

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101701
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012

LEXTA20121011-002 De Jesús Ruiz V. Guayama Cinema Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

TEDDY DE JESÚS RUIZ
Apelante
v.
GUAYAMA CINEMA CORP., CARIBBEAN CINEMA CORP., PLAZA GUAYAMA S.E.
Apelado
KLAN201101701
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. G DP20080190

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2012.

En el presente recurso de apelación nos corresponde determinar si procedía dictar la sentencia sumaria desestimatoria apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en una demanda sobre daños y perjuicios a consecuencia de un accidente laboral. Por los fundamentos que expresamos a continuación se confirma la sentencia sumaria desestimatoria apelada. Veamos los hechos del caso.

I.

Tras sufrir un accidente laboral, el señor Teddy De Jesús Ruiz (Apelante), presentó una demanda de daños y perjuicios contra su patrono Guayama Cinema Corp. (Guayama Cinema) y Caribbean Cinema Corp. (Caribbean), ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, en el caso civil número GDP2008-0190. Más tarde, el Apelante enmendó su demanda para incluir como codemandado a la arrendadora del local donde ubica el cine operado por el patrono del Apelante, Plaza Guayama, S.E. (Plaza Guayama). En síntesis, el Apelante le imputó responsabilidad por negligencia a los codemandados, por los daños sufridos a raíz del accidente del 7 de enero de 2007, mientras realizaba labores en calidad de ujier para Guayama Cinema. El accidente ocurrió cuando el Apelante se encontraba en el cuarto de la covacha del cine y alegadamente una lámpara del referido cuarto se desprendió del techo y le cayó encima, así como también otras partes del techo. A consecuencia del impacto, el Apelante alegadamente cayó de la escalera en que estaba y recibió otros golpes.

En sus correspondientes contestaciones a la demanda enmendada, los codemandados negaron todo tipo de responsabilidad. Guayama Cinema levantó la defensa de inmunidad patronal al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidente de Trabajo, y dijo ser inmune a toda posible causa de acción que surja o que pudiera estar relacionada con el accidente del 7 de enero de 2007. Entre otras cosas, levantó como defensa que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) brindó asistencia médica al Apelante y posteriormente determinó que el accidente que sufrió fue un accidente de trabajo compensable y cubierto bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo. Caribbean sostuvo ser una corporación distinta y separada de Guayama Cinema que no ejercía control sobre la forma y manera en que Guayama Cinema operaba el cine. Guayama Cinema es parte de una cadena de cines que hacen negocios bajo el nombre comercial “Caribbean Cinemas”. Por su parte, Plaza Guayama sostuvo que el área donde ocurrió el accidente no estaba bajo su control y mantenimiento.1

Durante el descubrimiento de prueba entre las partes, Guayama Cinema y Caribbean presentaron una solicitud de sentencia sumaria. En ella, Guayama Cinema expuso que al momento del accidente: (1) era un patrono asegurado bajo la Ley del CFSE, (2) el Apelante estaba laborando en el cine, (3) la imputación hecha en su contra era una de negligencia, y (4) precisamente por eso la CFSE catalogó lo sucedido como un accidente de trabajo. Sostuvo que, aún tomando como cierta su alegada negligencia, estaba protegida por la inmunidad patronal. Explicó que, para que procediera la causa de acción del Apelante en su contra, era necesario que se probase que ésta tenía el propósito de causarle daño y que lo sucedido fue un acto intencional; nada de lo cual fue alegado en la demanda. También solicitaron la desestimación en cuanto a Caribbean, tras señalar que hubo una aparente confusión del Apelante al incluirlo en la demanda, puesto que Guayama Cinema opera bajo el nombre de Caribbean Cinemas; pero que el codemandado Caribbean, por su parte, es una corporación creada para administrar los cines que hubo en Trujillo Alto y el cine Fine Arts Cinemas, que no está de ninguna manera relacionada con el patrono del Apelante ni los hechos del caso.2

El Apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria. Sostuvo que era un hecho no controvertido que a la fecha del accidente el patrono del Apelante era Guayama Cinema. Pág.

74 Ap. del Recurso de Apelación. Sin embargo intentó controvertir el hecho de que Guayama Cinema fuera “patrono asegurado” bajo la Ley de CFSE; porque alegadamente la evidencia surgida en el descubrimiento de prueba apuntaba a que la póliza con la CFSE, a la que Guayama Cinema se estaba refiriendo, fue una emitida a nombre de 2000 Cinema Corp., otra entidad jurídica.3 Nótese que el Apelante nada señaló sobre lo alegado por Caribbean en la solicitud de desestimación. Págs. 73-79 Ap. del Recurso de Apelación.

Guayama Cinema y Caribbean se opusieron a dichos planteamientos del Apelante mediante una réplica, en la que explicaron que Guayama Cinema estaba cubierta por la CFSE bajo una póliza “máster”

a nombre de 2000 Cinema Corp., que agrupaba los teatros que están localizados en los municipios de Ponce y Guayama; entre ellos, el ubicado en el centro comercial Plaza Guayama. Pág. 93 Ap. del Recurso de Apelación. Explicaron que, en efecto, fue bajo la póliza número 02-1-20-02815 que el Apelante resultó cubierto ante la CFSE, porque esa era la póliza que cubría los accidentes o lesiones que pudieran sufrir los empleados de Guayama Cinema. Además, señalaron que el Apelante no controvirtió en su oposición el hecho de que mediante la decisión del 21 de mayo de 2009 el Administrador de la CFSE resolvió que el accidente era uno de los protegidos por la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo y se indemnizó al Apelante por la suma de $3,217.50.4

Pág. 94 Ap. del Recurso de Apelación.

También Plaza Guayama presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que señaló que procedía la desestimación de la causa de acción en su contra toda vez que, alegadamente, no se configuraron los elementos necesarios para que el Apelante pudiera prevalecer en una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. En ese sentido, alegó que era un hecho incontrovertido que fue Guayama Cinema quien construyó las facilidades del lugar donde ocurrió el accidente y era esta última quien tenía el control físico y la responsable del mantenimiento sobre esa área. Alegó que las paredes que componen el cuarto de la covacha no eran paredes estructurales de Plaza Guayama, sino que correspondían a paredes divisorias y facilidades construidas por Guayama Cinema para habilitar como cine el local arrendado. También sostuvo que no existía prueba de notificación y/o requerimiento alguno de parte de Guayama Cinema, previo al accidente sufrido por el Apelante, respecto a condiciones estructurales que requiriesen mantenimiento, reparación y/o corrección alguna por Plaza Guayama. En resumen, Plaza Guayama alegó que no existía evidencia alguna sobre: (1) la existencia de una condición de peligrosidad provocada por deficiencias en los elementos estructurales del local, o, (2) que el accidente del Apelante fuera provocado por mal mantenimiento de los elementos estructurales del edificio donde radica el local arrendado.5 En consecuencia, Plaza Guayama sostuvo no haber incurrido en acto u omisión culposa o negligente por la cual viniera obligada a responder al Apelante.

Oportunamente, el Apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria desestimatoria de Plaza Guayama. Éste alegó que, conforme al contrato de arrendamiento entre Plaza Guayama y Guayama Cinema, las obras que este último realizara deberían ser conforme a las leyes y códigos de construcción aplicables y que Plaza Guayama venía obligada a aprobarlas por escrito antes de comenzar la obra. La oposición del Apelante fue a los efectos de que Plaza Guayama le era responsable extracontractualmente por haber sido negligente al permitir una construcción ilegal de una obra en sus facilidades, lo que alegadamente resultó ser la causa próxima del accidente. Pág. 204 Ap. del Recurso de Apelación. Nótese que el Apelante no refutó la alegación de Plaza Guayama sobre que ésta no tenía el control físico del área donde ocurrió el accidente.6

No obstante, Plaza Guayama reiteró su solicitud para que se dictara sentencia sumaria. Alegó que eran hechos no controvertidos que el accidente del Apelante fue uno laboral, cubierto por la póliza patronal de Guayama Cinema, que el lugar donde ocurrió el accidente estaba bajo el control inmediato del patrono Guayama Cinema, y que las facilidades donde ocurrió el accidente no eran elementos estructurales sino que fueron construidos e instalados por Guayama Cinema. Por lo tanto, insistió en que no omitió deber alguno ni incurrió en conducta negligente o culposa por la cual debiera responder al Apelante. Pág. 234 Ap. Recurso de Apelación.

Luego de múltiples trámites procesales, incluyendo la celebración de varias vistas, donde las partes discutieron sus respectivas posturas en cuanto a las mociones de sentencia sumaria, el 20 de octubre de 2011 el TPI dictó la sentencia desestimatoria apelada. El TPI determinó, entre otras cosas, que del expediente del caso surgía evidencia suficiente para determinar: (1) que Guayama Cinema era un patrono asegurado, y por tanto, inmune a la reclamación del Apelante; (2) que Caribbean era una corporación que se creó para administrar otros cines y no formó parte de la relación contractual entre Plaza Guayama y Guayama Cinema; y (3) Plaza Guayama no tenía control físico del área donde ocurrió el accidente laboral.

Inconforme con la desestimación, el Apelante acude ante nos y alega que el TPI incidió en la comisión de los siguientes errores:

Erró el...

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