Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201088
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012

LEXTA20121019-012 Banco Popular de PR V. Suc. Talavera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante
V
SUCN. RITA TALAVERA T/C/C RITA TALAVERA TAYLOR T/C/C RITA TALAVERA DE TAYLOR Y OTROS
Demandados
PETER ANÍBAL MARTÍNEZ IRIZARRY Y LISA M. MARTÍNEZ IRIZARRY CONOCIDA COMO LISA M. NEGRÓN
KLCE201201088
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO DE CONTRATO Y CONSIGNACIÓN DE FONDOS Caso Núm. K AC1996-1522 (803)
Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2012.

Los peticionarios, el Sr. José F. Irizarry Pérez, y dos de los tres miembros de la Sucesión de Sonia Irizarry Talavera, a saber, el Sr. Peter Aníbal Martínez Irizarry y la Sra. Lisa M. Martínez Irizarry, son miembros de la Sucesión de la Sra. Rita Talavera de Taylor. Nos solicitan que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 4 de junio de 2012, mediante la cual el TPI ordenó a la Secretaría del TPI emitir un cheque por la suma de $93,035.72 a favor del Lcdo. Manuel Reyes Dávila, por concepto de honorarios de abogado, lo que le restaría dicha cantidad de su participación en la venta de un inmueble.

Señalan los peticionarios, entre otras: (1) que surge del expediente del caso que dicho abogado solo había representado a otros cinco (5) coherederos del inmueble, pero que nunca había representado a los peticionarios; (2) que al presente el caso adolece de falta de parte indispensable ya que no se ha emplazado a uno de los coherederos, el Sr. Robert Anthony Martínez, (R. A. Martínez, Jr.), quien tiene participación en el inmueble; y (3) que la resolución viola su derecho al debido proceso de ley ya que los despoja de parte de sus bienes sin la celebración de una vista evidenciaria en la cual los peticionarios puedan presentar su evidencia y argumentos de derecho para oponerse al reclamo de honorarios de abogado presentado por el Lcdo. Reyes Dávila.

Examinados los hechos y el trámite procesal, revocamos las resoluciones del 4 y 22 de junio de 2012 y devolvemos el caso al TPI. Dicho Tribunal deberá ordenarle al Lcdo. Reyes Dávila que consigne en la Secretaría del TPI los $93,035.72 que recibió1, o que preste fianza por dicha suma, y, además, ordenarle a este que emplace al coheredero R. A. Martínez Jr.

Disponemos, además, que el Lcdo. Reyes Dávila deberá presentar su reclamo de honorarios de abogado mediante un procedimiento independiente, el cual se podrá ver dentro del presente litigio dado que los hechos están altamente relacionados con los procedimientos en la demanda de autos. Al regresar los procedimientos al TPI, dicho Foro deberá actuar en forma acorde con lo discutido en el cuerpo de la presente sentencia.

I

A

La Sra. Rita Talavera, era dueña de un predio de terreno de 779 metros cuadrados en la Urb.

Reparto Fullana de San Juan, el cual colinda con la avenida Franklin Roosevelt en San Juan, P. R.

Luego de la muerte de la Sra. Talavera, el 23 de junio de 1994 el arrendatario del predio, Banco Popular de P.R. (BPPR), presentó una demanda2 sobre cumplimiento específico de un contrato de opción de compraventa otorgado en el año 1968, contra los miembros de la Sucesión de Rita Talavera (Sucn. Talavera), la cual a esa fecha estaba compuesta de ocho (8) miembros, a saber: (1) Carmen A. Irizarry Talavera, (2)

Juana C. Talavera Robles, (3) Nahir del C. Negrón Irizarry, (4) Ana Talavera Robles, (5) Gumersindo Irizarry Talavera, (6) María E. Irizarry Talavera, (7)

José F. Irizarry Pérez y (8) Sonia Irizarry Talavera.

Los primeros seis (6) de los ocho (8) codemandados, representados por el Lcdo. Manuel Reyes Dávila, presentaron su contestación a la demanda el 9 de agosto de 1994. Los últimos dos codemandados, José F. Irizarry Pérez y Sonia Irizarry Talavera, no contestaron la demanda y eventualmente se les anotó la rebeldía. Véase el apéndice del presente recurso, a la pág. 7, pág. 325, págs. 566-567 y pág. 569, en adelante, (Ap. págs. 7, 325, 566-567, 569).

El 26 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en la cual determinó que el precio de compraventa pactado en el año 1968 representaba entre el 4% y el 7% del valor real del inmueble a la fecha de la sentencia. Por considerar que estaban presentes circunstancias extraordinarias, el TPI procedió a aplicar la cláusula rebus sic stantibus y dejar sin efecto el precio dispuesto en el contrato de opción de 1968. En la sentencia el TPI dispuso un término de sesenta (60) días para que las partes negociaran un precio de compraventa, en caso que el BPPR todavía estuviera interesado en comprar el inmueble a los miembros de la Sucn. Talavera.

Esta sentencia fue apelada al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLAN2001007033. El Tribunal de Apelaciones revocó al TPI. Los miembros de la Sucesión Talavera que estaban representados por el Lcdo. Reyes Dávila acudieron al Tribunal Supremo. Este último emitió una opinión y sentencia el 31 de julio de 2008, BPPR v. Sucn. Talavera, 174 D.P.R. 686 (2008), mediante la cual revocó al Tribunal de Apelaciones y restauró lo dispuesto por el TPI.

Durante el período desde 1994 hasta el año 2008 los coherederos José F. Irizarry Pérez y Sonia Irizarry Talavera continuaron en rebeldía. Una vez se remitió el mandato de la sentencia del Tribunal Supremo, las partes comenzaron las negociaciones para determinar el precio de compraventa del inmueble. Queda implícito en el apéndice del presente recurso que los coherederos en rebeldía, J. F. Irizarry Pérez y Sonia Irizarry Talavera, estuvieron representados en estas negociaciones, aunque todavía no habían comparecido al tribunal representados por abogado.4

El 11 de marzo de 2009 el Lcdo. Efraín Guzmán Mollet presentó una moción anunciando que había sido contratado por el coheredero J. F. Irizarry Pérez para que le representara en el presente pleito. El 18 de marzo de 2009 el Lcdo. Ramón A. Pérez González presentó una moción asumiendo la representación de la coheredera Sonia Irizarry Talavera. En el período posterior a marzo de 2009 los miembros de la Sucn. Talaveras, representados por los tres abogados antes mencionados, presentaron una serie de mociones. (Ap. págs. 47-188) En estas indican que los representantes legales son como sigue: el Lcdo. Guzmán Mollet, como abogado de J. F. Irizarry; el Lcdo. Pérez González, como abogado de Sonia Irizarry Talavera; el Lcdo. Reyes Dávila, como abogado de los otros miembros de la sucesión, a saber, (1) Carmen A. Irizarry Talavera, (2) Juana C. Talavera Robles, (3) Nahir del C. Negrón Irizarry, (4) Ana Talavera Robles, (5)

Gumersindo Irizarry Talavera y (6) María E. Irizarry Talavera

Durante el proceso de ejecución de la sentencia5 ocurrió un tranque entre el BPPR y los miembros de la Sucn. Talavera. Este tranque surge claramente de la "Solicitud Urgente de Señalamiento", presentada el 25 de marzo de 2009 por los tres abogados de los miembros de la Sucn. Talavera. Dicha moción está suscrita por: (1) el Lcdo. Guzmán Mollet, como abogado de J. F. Irizarry; (2) el Lcdo. Pérez González, como abogado de Sonia Irizarry; y (3) el Lcdo. Reyes Dávila, como abogado de los otros miembros de la Sucn. Talavera.

Ante el continuado tranque en las negociaciones entre el BPPR y la Sucn. Talavera, los miembros de la sucesión, representados por los tres abogados antes mencionados, presentaron una demanda de desahucio, caso KPE2009-2301, aduciendo que el BPPR no había llegado a un acuerdo sobre la suma del el valor de la propiedad inmueble que BPPR pretendía adquirir mas la compensación por la posesión, uso y disfrute del inmueble durante el período en que había mantenido la posesión y disfrute del inmueble sin pago alguno, desde junio de 1993.6 La demanda de desahucio, caso KPE2009-2301, fue consolidada con el caso de autos.

Luego de una serie de escritos y vistas en las cuales participaron los tres abogados antes mencionados, el 27 de octubre de 2009 el TPI emitió una orden en la cual indica que:

... [E]l Tribunal dispone como un hecho basado en la estipulación de las partes, que el [valor en el] mercado de la propiedad objeto de este litigio es un millón doscientos cincuenta mil dólares ($1,250,000.00).

El 12 de febrero de 2010 el BPPR consignó $1,227,500.00, para aumentar el total de dinero consignado a los $1,250,000.00 antes mencionado. La escritura de compraventa del inmueble fue suscrita el 9 de febrero de 2011.

No obstante, el BPPR alegó que no procedía pago alguno por el uso del inmueble desde junio 1993 hasta la fecha de consignación del pago en febrero de 2010, un período de cerca de diecisiete (17) años durante el cual el BPPR tuvo el uso y disfrute del inmueble. (Ap. págs. 192-220). En una vista celebrada el 8 de junio de 2010 los miembros de la Sucn. Talavera presentaron una oferta de transacción respecto al pago por el uso del inmueble durante el antes referido período. Luego, durante una vista celebrada el 16 de agosto de 2010, las partes acordaron que por el uso del inmueble el BPPR pagaría $300,000.00, a base de cuatro pagos anuales de $75,000.00 cada uno. El acuerdo fue reducido a escrito mediante el documento denominado "Acuerdo de Estipulación", fechado enero de 2011 (Ap. págs. 241-254)7. Este...

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