Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201420
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012

LEXTA20121019-015 PPT V. CRIM

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PARTIDO DEL PUEBLO TRABAJADOR (PPT) REPRESENTADO POR SU COMISIONADO ELECTORAL LILLIAN APONTE DONES; AUGUSTO GANDÍA OJEDA Y OCTAVIO MARTÍNEZ SANTANA Peticionarios V. CENTRO DE RECAUDACIONES MUNICIPALES (CRIM), REPRESENTADO POR SU DIRECTORA EJECUTIVA GLORIA E. SANTOS ROSADO; AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, REPRESENTADO POR EL ING. JOSÉ ORTIZ VÁZQUEZ Recurridos KLCE201201420 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2012-2953 ENTREDICHO PRELIMINAR, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2012.

Los peticionarios, Partido del Pueblo Trabajador, Augusto Gandía Ojeda y Octavio Martínez Santana, nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 5 de octubre de 2012 por la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Región de San Juan, que determinó que no tiene facultad para resolver qué tribunal tiene competencia para atender el recurso de entredicho preliminar, injunction preliminar y permanente incoado por ellos peticionarios, si la Sala Superior de Fajardo o la Sala Superior de San Juan. En su resolución, la Jueza Administradora recurrida concluyó que le corresponde a un tribunal de superior jerarquía resolver la controversia.

Los peticionarios presentaron, junto a la petición de certiorari, una moción en auxilio de nuestra jurisdicción para que dejemos sin efecto la resolución recurrida, hasta tanto este Tribunal resuelva el auto de certiorari solicitado.1

Luego de evaluar los méritos de la petición, sin necesidad de trámite adicional alguno, por la proximidad de los comicios electorales, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la resolución recurrida. Se trata de una cuestión de derecho que no requiere mayor ilustración de las partes concernidas que la que surge claramente de la ley.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

El 6 de septiembre de 2012 los peticionarios Partido del Pueblo Trabajador, Augusto Gandía Ojeda y Octavio Martínez Santana presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, un recurso de entredicho preliminar, injunction preliminar y permanente en contra del Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), al amparo del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley 78-2011.

Adujeron que el señor Gandía y el señor Martínez son afiliados al Partido del Pueblo Trabajador (PPT); que el señor Gandía es vecino de Luquillo y trabaja en el CRIM en San Juan y el señor Martínez es vecino de Naguabo y trabaja en la AAA en Humacao; y que la Comisionada Electoral del PPT los nombró Comisionados Locales de Luquillo y Naguabo, respectivamente. Ambos solicitaron a sus respectivas agencias el destaque correspondiente para cumplir sus funciones electorales, pero los directores de ambas agencias denegaron esa solicitud, al amparo del Artículo 5.003 del Código Electoral.2

La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia asignó el caso al Hon. Isidro García Pesquera, juez asignado mediante el sistema aleatorio para atender casos electorales en la Región Judicial de San Juan. El 7 de septiembre de 2012 ese juez dictó una orden en la que trasladó el caso a la Sala Superior de Fajardo, por considerar que esa la sala con competencia para ventilar el recurso.

En la orden, el Juez García Pesquera señaló que el Artículo 4.001 del Código Electoral le da jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para atender los casos de impugnación de elección, así como todos los recursos de revisión impuestos contra la Comisión Estatal de Elecciones. Señaló, sin embargo, que ese artículo no incluye las apelaciones contra decisiones de los partidos políticos. Resolvió que en este caso aplica el Artículo 4.005 del Código Electoral, que establece la designación de jueces y juezas en casos electorales. Ese artículo establece lo siguiente:

Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que se designen conforme al método aleatorio en la región judicial correspondiente para atender estos casos.

Énfasis nuestro.

Según el juez García Pesquera, del Artículo 4.005 se desprende que, con excepción de los casos particulares en los que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, tiene jurisdicción exclusiva, los procedimientos judiciales relacionados con el Código Electoral deberán dilucidarse ante el juez del Tribunal de Primera Instancia designado, conforme al método aleatorio, en la Región Judicial correspondiente. Sostuvo que “en las apelaciones de los casos de apelación de acuerdos de la Comisión Local, el Tribunal con competencia será el correspondiente a la Región Judicial del lugar de la Comisión de la cual se apela”. (Énfasis nuestro.) Ver Apéndice de los peticionarios, a la pág. 34.

El 11 de septiembre de 2012 la Hon. Isabel Llompart Zeno, Jueza Administradora Regional de la Región de San Juan, trasladó el expediente del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. La orden de traslado emitida por el Juez Isidro García Pesquera el 7 de septiembre de 2012 se notificó a las partes el 19 de septiembre de 2012. Antes de que se notificara a las partes la orden del Juez García Pesquera, los peticionarios habían indagado sobre el caso en la Secretaría y advinieron en conocimiento de que había sido trasladado.

Así, antes de recibir la notificación de la orden, los peticionarios presentaron el 17 de septiembre de 2012 una “Solicitud Urgente de Reconsideración a Traslado” en la que solicitaron la reconsideración de la orden por ser contraria a la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 3.4, y porque, al tratarse de un asunto electoral, era necesario señalar de inmediato una vista para dirimir el recurso antes de que se convirtiera en académico. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración el 18 de septiembre de 2012 y en esa misma fecha se le notificó a las partes.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, recibió el expediente y le asignó el número NSCI-2012-00644. Esa sala emitió una orden sobre el manejo de casos civiles. Sin embargo, posteriormente, el 26 de septiembre de 2012 la Hon. María T. Ubarri Baragaño dictó una resolución y orden en la que ordenó a Secretaría a devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por considerar que la Región Judicial de Fajardo no tenía competencia para atenderlo. En su orden, la Jueza Ubarri Baragaño expresó que la causa de acción no presenta controversias relacionadas con las Comisiones Locales Electorales y que la causa de acción del litigio tampoco tuvo su origen en esa región. (Énfasis nuestro.) Añadió, además, que el pleito se presentó contra agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tienen sus oficinas centrales en San Juan.

Devuelto el caso el 26 de septiembre de 2012 a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el expediente se llevó, mediante trámite interno, ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR