Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101118
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012

LEXTA20121022-008 Burgos Rodriguez V. MJ Consulting and Development

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

ERNESTO BURGOS RODRÍGUEZ
Apelante
v.
MJ CONSULTING AND DEVELOPMENT, INC.
Apelada
KLAN201101118
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Orocovis Caso Núm.: B4CI200900473 Sobre: Discrimen

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes,1 y la Jueza Soroeta Kodesh2

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2012.

Comparece ante nos el Sr. Ernesto Burgos Rodríguez (en adelante, el apelante), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria dictada el 12 de julio de 2011 y notificada el 1 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala de Orocovis. A través de la Sentencia Sumaria apelada, el TPI desestimó la reclamación de autos, instada al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Acción por Represalia del Patrono, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq. (en adelante, Ley Núm.

115), en contra de su patrono, MJ Consulting & Development, Inc. (en adelante, la apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia Sumaria apelada. Previo a atender las controversias ante nuestra consideración, según planteadas por el apelante, examinemos los hechos que generaron el caso de autos.

I.

El 3 de noviembre de 2009,3 el apelante presentó una Querella sobre represalias, conforme al procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados, 32 L.P.R.A. sec.

3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2). En síntesis, alegó que la apelada lo amonestó y lo trasladó de su lugar de trabajo en represalia por acudir a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, la C.F.S.E.), a solicitar tratamiento para una lesión “en el lado derecho de su cadera”, a consecuencia de un accidente ocurrido durante horas laborables.4

Asimismo, en la referida Querella, el apelante explicó que trabaja como “handyman” para la corporación apelada y que, luego de sufrir la lesión antes mencionada, se reportó a las oficinas de la apelada para gestionar los servicios de la C.F.S.E. No obstante, aseveró que la apelada se opuso a que solicitara y recibiera servicios en la C.F.S.E., y le ordenó que en vez solicitara los servicios de un “médico de la compañía”. El apelante añadió que el “médico de la compañía” no le realizó exámenes para “descartar lesiones internas” y que el 16 de julio de 2009, solicitó los servicios de la C.F.S.E. Adujo que a raíz de reclamar dichos servicios, el 7 de agosto de 2009, la apelada lo amonestó por escrito.5 Agregó que el 21 de septiembre de 2009, fue trasladado a trabajar al residencial Arístides Chavier ubicado en el Municipio de Ponce.6

Igualmente, el apelante afirmó que, luego del traslado, la apelada lo amonestó verbalmente por ausentarse a recibir tratamiento en la C.F.S.E., no le cargó el tiempo de tratamiento a su licencia de vacaciones o enfermedad, lo abusó verbalmente y lo presionó para que abandonara el empleo. En atención a lo anterior, el apelante alegó haber sufrido daños emocionales y psicológicos, al igual que daños pecuniarios por el traslado. Peticionó que el foro apelado le ordenase a la apelada a cesar su trato discriminatorio y reclamó el pago de no menos de $50,000.00, por concepto de daños y perjuicios, más honorarios de abogado.7

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2009, la apelada presentó su Contestación a Querella. En síntesis, negó que el traslado del apelante fuera por represalias y que éste recibiera un trato discriminatorio.

Asimismo, informó que es una compañía dedicada a la administración de residenciales públicos y viviendas de interés social en diferentes partes de Puerto Rico. En lo pertinente, negó también haber amonestado al apelante por éste acudir a la C.F.S.E. a recibir los servicios provistos y aclaró que lo que hizo fue advertirle de la necesidad de seguir la política de la empresa. Admitió que el 21 de septiembre de 2009, trasladó al apelante al residencial Arístides Chavier en el Municipio de Ponce, pero precisó que, en ese momento, el apelante no estaba en descanso por orden de la C.F.S.E.8

La apelada acompañó su Contestación a Querella con una Moción de Desestimación y/o Solicitud para que se Tramite la Reclamación por el Procedimiento Ordinario. Esencialmente, planteó que la Querella presentada en su contra debía desestimarse por ser un patrono asegurado protegido por la inmunidad que provee el Artículo 18 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

sec. 21 (en adelante, Ley Núm. 45).9 En la alternativa, sostuvo que la reclamación del apelante era una acción general de daños y perjuicios, a pesar de alegarse represalias en el ámbito laboral. Por lo tanto, afirmó que dicha reclamación debía tramitarse por la vía ordinaria, no bajo el trámite sumario que provee la Ley Núm. 2, supra.10

Mediante una Orden emitida el 10 de diciembre de 2009 y notificada el 15 de diciembre de 2009, el tribunal de instancia le concedió al apelante un término de diez (10) días para que se expresara en torno a la Moción de Desestimación y/o Solicitud para que se Tramite la Reclamación por el Procedimiento Ordinario. El 22 de diciembre de 2009,11 el apelante se opuso a la solicitud de la apelada, por conducto de una Oposición a Solicitud de Trámite Ordinario y Desestimación. En esencia, aseveró que la inmunidad patronal que provee el Artículo 18 de la Ley Núm. 45, supra, no aplica en situaciones de prácticas discriminatorias. A su vez, adujo que el procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2, supra, está disponible para todo tipo de reclamaciones en el ámbito laboral, incluidas las reclamaciones sobre represalias.12

Por medio de una Resolución y Orden emitida el 14 de enero de 2010 y notificada el 9 de febrero de 2010, el TPI denegó la solicitud de desestimación de la apelada. Además, resolvió que el pleito debía tramitarse por la vía ordinaria. Igualmente, dispuso que ampliaría el descubrimiento de prueba para incluir interrogatorios, deposiciones y producción de documentos.

Una vez culminados varios trámites relacionados al descubrimiento de prueba, el 1 de febrero de 2011, el apelante presentó una Moción para que se Dicte Sentencia Sumariamente. En síntesis, argumentó que no existían hechos materiales en controversia y que éstos demostraban que la apelada realizó acciones que podían considerarse como represalias. En particular, el apelante indicó que la apelada “mantiene una política cuyo propósito es evitar que los empleados puedan cumplir con su obligación de acudir al Fondo dentro de los cinco días de ocurrido un accidente”.13 Añadió que “los hechos materiales establecen que el querellante fue disciplinado y sus términos y condiciones de empleo fueron afectados adversamente en represalia por cumplir con su obligación de acudir al Fondo dentro de los cinco (5) días de ocurrido un accidente”.14 Igualmente, el apelante sostuvo que la única controversia ante el TPI era determinar si el apelante incurrió en conducta protegida al solicitar los servicios de la C.F.S.E. y, por esa razón, fue amenazado y trasladado de su lugar de empleo. El apelante señaló que los actos de represalias de la apelada le ocasionaron “una seria condición emocional para la cual ha tenido que recibir tratamiento siquiátrico, sicológico y tomar medicamentos”.15 Anejó a su solicitud de sentencia sumaria copias de un expediente del tratamiento psicológico que recibía en el Instituto Psicológico del Norte.

Por su parte, el 11 de febrero de 2011, la apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria y Oposición aMoción para que se Dicte Sentencia Sumariamente. Básicamente, se opuso a la solicitud de sentencia sumaria del apelante y aseveró que de proceder que se dictara sentencia sumaria, el TPI debía resolver a su favor. Explicó que era política de la compañía el traslado de sus empleadosen cualquier momento y a cualquier otro proyecto de la empresa de conformidad con el manual de empleado y a luz [sic] de la naturaleza del negocio (el cual está sujeto a inspecciones periódicas de autoridades federales y estatales). Añadió que al apelante se leconcedió el tiempo necesario para que éste pudiera recibir tranquilamente su tratamiento y se rehabilitara. A su vez, con relación a los motivos del traslado del apelante, informó quela gerente del proyecto (a quien respondía o debía responder el empleado) solicitó el traslado del empleado ya que, luego de las inspecciones federales de julio de 2009, el empleado se le perdía en horas...

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