Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201194

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201194
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012

LEXTA20121024-016 Fernández Sánchez V. Fernández Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ROSA ESTHER FERNANDEZ SANCHEZ sustituida por sus hijos ANGEL A. LUIZ CRUZ Y JOSE A. CRUZ FERNANDEZ
Apelantes
v.
FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ, SERGIO LOPEZ GONZALEZ, HEBERTO YORDAN, ANTONIO RODRIGUEZ ZAMORA, TERESA RODRIGUEZ MENENDEZ, MARIA RODRIGUEZ MENENDEZ, ELVIRA RODRIGUEZ MENENDEZ, AURORA RODRIGUEZ MENENDEZ, CARLYLE F. SEES, NORA RODRIGUEZ ZAMORA, YOLANDA MORALES DIAZ, CHITO A. CORPORATION
Apelados
KLAN201201194
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J AC1985-1731 (604) Sobre: Administración Inapropiada

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2012.

Comparece ante este tribunal intermedio la señora Rosa E. Fernández Sánchez sustituida por sus hijos Ángel A. Luis Cruz y José a Cruz Fernández (los apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 11 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma se declaró No Ha Lugar una demanda incoada por los apelantes contra Francisco Fernández Rodríguez y otros (los apelados).

Por los fundamentos que expondremos más adelante, se confirma la sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 14 de agosto de 1985 los apelantes presentaron una demanda contra los apelados sobre Administración inapropiada e incapacidad para administrar bienes y nombramiento de tutoría. En síntesis alegaron en la demanda que el señor Francisco Fernández Rodríguez (el señor Fernández) no contaba con la capacidad para administrar su patrimonio. Sostuvieron que los allí co-demandados (co-apelados) intervinieron indebidamente con los bienes del señor Fernández y con su administración y conservación. A tenor con dichas alegaciones, solicitaron que se declararan nulas todas las acciones de los demandados (los apelados); que se declarara al señor Fernández incapaz y se nombrara a la señora Rosa Esther Fernández Sánchez1 tutora y administradora de todos los bienes de éste.2

Luego de un extenso trámite procesal ante el TPI, innecesario aquí pormenorizar, quedó por resolver la reclamación de los apelantes en cuanto a si el señor Fernández estaba capacitado mentalmente para el otorgamiento de la Escritura Número 15 sobre Compraventa de 15 de abril de 1982 ante el notario Jorge E. Rodríguez Vera.

Así las cosas, el 14 y 15 de noviembre de 2011 el foro de instancia celebró la vista del juicio en su fondo. Luego de evaluar la prueba testifical y la documental que tuvo antes su consideración, el foro de instancia emitió el 11 de enero de 2012 una sentencia declarando No Ha Lugar la demanda incoada por los apelantes y los condenó a pagar las costas del litigio y los honorarios de abogado a favor de los demandados.

Oportunamente, los apelantes presentaron una moción solicitando al TPI que reconsiderara su dictamen y solicitando determinación de hechos adicionales. El 6 de febrero de 2012 el foro primario declaró No Ha Lugar la referida moción. Posteriormente, los apelados presentaron su Memorando de costas. El mismo fue declarado Con Lugar por el TPI el 24 de febrero de 2012.

Inconformes, los apelantes acudieron ante este foro y nos plantearon que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la demanda toda vez que hubo prueba que evidenciaba que Don Francisco Fernández Rodríguez no se encontraba mentalmente apto para perfeccionar el negocio de compraventa con precio aplazado del 15 de abril de 1982.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración que a seis meses de la venta de la propiedad Don Francisco Fernández Rodríguez intentó suicidarse y [é]ste ya tenía daño cerebral que no le permitía valerse por s[í] mismo y necesitaba ayuda por estar incapacitado para entender el negocio que se llevaba a cabo el 15 de abril de 1982.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar las determinaciones de hechos adicionales que se le solicitaron.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado y al declarar ha lugar el memorando de costas y honorarios de abogado.

Evaluado el recurso de apelación, emitimos una resolución en la que le concedimos término a los apelados para que se expresaran. El 20 de agosto de 2012 los apelados presentaron una Moción para estipular la prueba oral y en solicitud de prórroga. El 28 del mismo mes y año, emitimos una resolución dando por estipulada la transcripción de la prueba y concediendo la prórroga solicitada.

Posteriormente emitimos una segunda resolución especificando que “[t]ranscurrido el término concedido a la parte apelada en nuestra resolución de 28 de agosto de 2012 sin que haya comparecido, se le concede un término de cinco (5) días a dicha parte para presentar su alegato. De no comparecer en el término concedido, dispondremos del recurso sin el beneficio de su comparecencia”. De esta forma, el 19 de septiembre de 2012 los apelados presentaron el Alegato de la parte apelada.

Luego de un análisis detenido del expediente ante nuestra consideración, de la transcripción estipulada de la prueba, de los alegatos presentados por las partes y a la luz del derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L. P. R. A. Ap.

V R. 42.2, dispone que: "[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos." (Énfasis nuestro.)

Cónsono con esta norma, es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que toda determinación judicial está amparada por una presunción de legalidad y corrección. Véase, Vargas v. Rodríguez, 149 D.P.R. 859 (1999).

Así, como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos de un tribunal de primera instancia. Las determinaciones de hechos del tribunal sentenciador son esencialmente el resultado de la apreciación de la prueba vertida ante éste y de la adjudicación de credibilidad que hace dicho...

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