Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201384
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012

LEXTA20121029-012 RNPM V. Suc.

Estrada Carcadu

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

RNPM, LLC.
Peticionaria
v.
SUCESIÓN DE JOSÉ LUIS ESTRADA CARCADU, ET ALS.
Recurridos
KLCE201201384
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: N1CI201100143 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2012.

Mediante recurso de certiorari, comparece ante nos RNPM, LLC. (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 19 de septiembre de 2012 y notificada el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo. En dicha Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Reconsideración y Otros Extremos presentada por la peticionaria. Por medio de la referida Moción, la peticionaria le solicitó al TPI que reconsiderara una Orden emitida previamente, a través de la cual le requirió, entre otras cosas, que sometiera un proyecto de interpelación para que los herederos demandados en el procedimiento de ejecución de hipoteca instado por ésta aceptaran o repudiaran la herencia.

Luego de una minuciosa evaluación del expediente de autos y de los hechos procesales del presente caso, concluimos que carecemos de jurisdicción para atender el recurso instado, toda vez que fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días dispuesto en las leyes y los reglamentos correspondientes para interponer un recurso de certiorari y, por consiguiente, es tardío. Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El 29 de marzo de 2011,1 la peticionaria presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca contra los miembros de la Sucesión (en adelante, los recurridos), del Sr. José Luis Estrada Carcadu (en adelante, el señor Estrada Carcadu) y la Sra. Genoveva Robles Encarnación (en adelante, la señora Robles Encarnación). Incluyó como codemandados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, CRIM).

En síntesis, alegó la peticionaria que el 1 de abril de 2004, el señor Estrada Carcadu y la señora Robles Encarnación suscribieron un pagaré por la cantidad principal de $36,000.00, más los intereses al 6.000% anual y otros créditos accesorios. Adujo que el señor Estrada Carcadu y la señora Robles Encarnación otorgaron una hipoteca voluntaria para asegurar el referido pagaré, mediante la Escritura Número 131 de 1 de abril de 2004, sobre una propiedad localizada en el Municipio de Ceiba y que éstos, posteriormente, incumplieron con el contrato de préstamo hipotecario suscrito al dejar de pagar las mensualidades desde el 1 de marzo de 2009.2 Reclamó la cantidad de $24,506.40 por concepto de principal, más los intereses al tipo de 6.000% anual desde el 1 de febrero de 2009, hasta su completo pago, más los intereses devengados y la cantidad estipulada de $3,600.00 para costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales,3 el 17 de abril de 2012, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia Conforme a la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil con Excepción de los Co-Demandados Estado Libre Asociado de Puerto Rico y CRIM.4 Así las cosas, el 18 de abril de 2012, el TPI emitió una Orden, que fue notificada el 21 de mayo de 2012. En la referida Orden, entre otras cosas, el TPI le requirió a la peticionaria que presentara los certificados de defunción, la declaratoria de herederos o el testamento del señor Estrada Carcadu y de la señora Robles Encarnación, y que notificara sus mociones a los demandados ya emplazados. En particular, la mencionada Orden dispuso que:

Una vez emplazados todos los herederos, la demandante someterá proyecto de interpelación bajo el art. 959 del Código Civil el cual deberá ser notificado personalmente a los herederos emplazados personalmente y por edicto a los demás.

El 4 de junio de 2012, la peticionaria presentó una Moción Informativa y en Reacción a Orden,5 en la cual sostuvo que la Demanda presentada versaba sobre ejecución de hipoteca y que “[l]as secciones de la Ley Hipotecaria aplicables a las acciones de ejecución por la vía ordinaria, no extienden a estos casos de ejecución de hipoteca las disposiciones del Art. 959 del Código Civil. 31 L.P.R.A. §

2787. De manera que el interpellatio in iure no es aplicable a este caso”.6

Subsecuentemente, el 20 de junio de 2012, notificada el 3 de julio de 2012, el TPI emitió una Orden, en la que indicó que la peticionaria debía presentar evidencia del fallecimiento de los causantes, una declaratoria de herederos o el testamento;7 que al enmendar la Demanda tenía que incluir a los herederos y debía incluir a Hacienda, al CRIM y a Fulano de Tal como herederos desconocidos de la Sucesión; y procedía presentar una certificación de deuda de la Administración para el Sustento de Menores de los causantes. Igualmente, expresó lo que sigue a continuación:

Una vez emplazados todos los herederos se someterá proyecto de...

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