Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201200610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200610
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012

LEXTA20121030-037 Serrano Soto V. Policía de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EX SGTO. LUIS SERRANO SOTO #8-13080
Apelante Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelada Recurrida
KLRA201200610
Revisión de decisión administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 06P-141 Sobre: Expulsión OS-4-27-685

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2012.

El 21 de enero de 2005 el Superintendente de la Policía emitió una “Resolución de Cargos”. Le notificó al recurrente ex policía Luis Serrano Soto que, por hechos ocurridos durante los operativos en el Residencial Monte Hatillo y en la Calle Henna de Villa Palmeras en Santurce, se proponía expulsarle del Cuerpo de la Policía. Le informó que de la investigación administrativa llevada a cabo surgía que hubiese violado los artículos 14, Sección 14.5, Faltas Graves Núms. 1, 24, 27 y 48 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. Además, le informó que podía solicitar una vista administrativa informal ante un oficial examinador.

Solicitada y celebrada la vista, el oficial examinador a cargo recomendó la expulsión de Serrano Soto. El 8 de septiembre de 2005 el Superintendente Asociado, Ramón Ortega Rodríguez, impuso la sanción de expulsión.

Serrano acudió ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación. El 15 de agosto de 2007 el organismo apelativo, después de agotado el descubrimiento de prueba y celebrada vista en su fondo, de novo, concluyó que Serrano Soto incurrió en los actos imputados. Determinó que el castigo de expulsión impuesto debía prevalecer.

Serrano Soto acudió ante este Tribunal de Apelaciones, KLRA200701107. Señaló que la CIPA erró al no ordenarle a la Policía de Puerto Rico que le entregara copia del informe del oficial examinador que presidió la vista informal. El panel hermano que atendió el recurso no halló el informe del oficial examinador en el expediente. Revocó la decisión. Devolvió el caso al organismo apelativo con la siguiente medida dispositiva específica:

Devolvemos el caso para que se incluya en el expediente administrativo el Informe del Oficial Examinador que presidió la vista administrativa. De no existir el mismo, ordenamos que el funcionario que presidió la vista prepare el informe requerido y, tras evaluarlo a la luz del resto del expediente, la CIPA emita el dictamen correspondiente.

Si no es posible la preparación de dicho informe, entonces procede la celebración de una nueva vista adjudicativa. (Énfasis nuestro)

La Oficina del Procurador General pidió reconsideración de ese dictamen. Aclaró que la CIPA había ordenado el acceso al informe requerido y que este estuvo disponible a Serrano Soto para su inspección y reproducción. Argumentó que la agencia no necesitaba tener en su expediente el informe porque, a diferencia de otros procesos apelativos, el de la CIPA es un juicio de novo. El panel hermano se negó a reconsiderar.

Tomamos conocimiento judicial de la totalidad del fundamento expresado:

De los autos sometidos por las partes a nuestra consideración no surge que durante los procedimientos preliminares a la vista de novo en la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación (CIPA), dicha agencia de apelación interagencial haya viabilizado que, como parte del descubrimiento de prueba, la Policía de Puerto Rico entregará al recurrente Luis Serrano Soto copia del informe preparado por el Oficial Examinador que presidió la vista administrativa informal en la Policía de Puerto Rico.

Nuestra sentencia del pasado 31 de marzo de 2008 no estuvo fundamentada en que limitadamente entendiéramos que la CIPA no tuvo el beneficio de contar con el referido informe en el expediente administrativo al momento de tomar su determinación. Dicho dictamen se basó en que al momento de la celebración de la vista ante la CIPA, el recurrente estuvo privado de utilizar el mismo en su defensa, de así estimarlo conveniente.

Por ello fuimos enfáticos al señalar, a la página 8 de nuestra Sentencia que “la falta de inclusión del Informe del Oficial Examinador vulneró el debido proceso de ley al que tenía derecho el señor Serrano.” Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la no inclusión del informe del oficial examinador en el expediente administrativo de la agencia vicia de nulidad la decisión administrativa. Véase Comisionado v.

A.E.E.L.A., 171 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 112, 2007 J.T.S. 118. Este pronunciamiento del más Alto Foro no distinguió entre una vista administrativa original o una vista administrativa en apelación o de novo. (Énfasis nuestro)

Devuelto el caso a la CIPA, esta ordenó que se le entregara copia del informe a Serrano Soto. En octubre de 2008 le fue entregado. Se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Allí Serrano Soto pidió que se celebrara de nuevo la vista en su fondo. Alegó que el informe le hubiese servido para contrainterrogar los testigos que desfilaron en la vista ya celebrada. La Comisión resolvió que el panel hermano de este Tribunal lo que ordenó fue que se celebrara una nueva vista solamente si se hallaba que no existiera el informe y que este no pudiera reproducirse por el oficial a cargo. A partir de allí la agencia apelativa resumió así el curso procesal que siguió:

Se le concedió al apelante un término de sesenta (60) días para indicar, luego de que evaluara el informe del examinador, los testigos que solicitaba haciendo una oferta de prueba y expresando cómo, si de alguna manera, estos testimonios beneficiarían a su cliente y cambiarían la determinación de la Comisión. A la parte apelada se le concedió un término de treinta (30) días para replicar.

El 4 de marzo de 2009, mediante Moción en Cumplimiento de Orden, la parte apelante presentó su escrito y la parte apelada compareció el 6 de agosto de 2009. Luego de varios trámites procesales, las partes fueron convocadas a comparecer ante nuestro Foro el 18 de enero de 2012. Según lo había expresado por escrito en cumplimiento de orden, la parte apelante se reiteró en que procedía la reapertura del caso y que se desfilara toda la prueba previamente presentada. En síntesis, alegó el apelante que la información contenida en el informe del oficial examinador le hubiese ayudado a contrainterrogar a todos los testigos. No obstante, contrario a lo que se le ordenó, la parte apelante no pudo especificar de qué manera esta información beneficiaría a su cliente ni presentó su oferta de prueba alegando que estaría adelantando sus defensas lo que violaría sus derechos bajo el debido proceso de ley. Por su parte, la apelada replicó que el oficial examinador no era un testigo de hechos por lo que no tenía propio y personal conocimiento de los incidentes y que la copia del plan de trabajo en el que tanto ha insistido la parte apelante no era pertinente toda vez que no está en controversia la validez o no de los operativos sino la alegada apropiación de bienes por parte del apelante mientras intervenía en los mismos. (Énfasis nuestro)

La CIPA declaró sin lugar la apelación de Serrano Soto. Concluyó:

Ni la Sentencia ni la Resolución dictada por el Honorable Tribunal de Apelaciones el 22 de mayo de 2008 tienen el alcance de descartar los testimonios y la prueba previamente recibida. De haber sido así, el Honorable Foro tenía la potestad de revocar nuestro dictamen sin devolver el caso para la inclusión del informe. Por tal razón, ordenamos al apelante a que nos informara qué materia nueva aportaba el informe que pudiera convencernos de reconsiderar nuestra decisión del caso y se le dio la oportunidad de que se citara la prueba sobre esos aspectos. El apelante, amparándose en una supuesta violación al debido proceso de ley si hacía una oferta de prueba, se aferró a la celebración de una nueva vista adjudicativa como único remedio...

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