Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201130
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201201130 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2012 |
MARÍA NIEVES SÁNCHEZ Demandante-Apelada Vs. DOMINGO NIEVES VÁZQUEZ Y OTROS Demandados-Apelantes | KLAN201201130 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC2011-0871 (401) Sobre: Derecho de Paso y Daños |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2012.
Comparece Domingo Nieves Vázquez (en adelante el peticionario) para impugnar el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), el 15 de mayo de 2012. Mediante este, se resolvió que María Teresa Nieves Sánchez y Enid L. Vives Kuilan (en adelante las recurridas) adquirieron sus terrenos por usucapión y que, pese a no tener un título inscrito en el Registro de la Propiedad, ello no les privó de su derecho a reclamar derecho de paso. Así las cosas, al amparo del Art.500 del Código Civil, se les concedió su petición.
Posteriormente, las recurridas comparecieron para oponerse a los planteamientos esbozados en el recurso. Arguyeron falta de jurisdicción para atenderlo porque, alegadamente, la solicitud de determinación de hechos y conclusiones de derecho no cumplía con los criterios establecidos, por lo que su presentación no interrumpió el término para acudir ante este foro. A su vez, plantearon que el recurso también era prematuro dado que aún faltaban por atenderse controversias relacionadas a los daños.
Examinados los escritos ante nuestra consideración, la decisión aquí impugnada es interlocutoria, por no poner finalidad a las controversias del caso y no contener las palabras sacramentales requeridas por la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32L.P.R.A. Ap. V, R. 43.2, respecto a que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre la totalidad de las reclamaciones hasta la resolución total del pleito. En vista de ello, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari. Así las cosas, procedemos a resolver.
En marzo de 2011 las recurridas presentaron una demanda contra el peticionario y la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico por derecho de paso y daños y perjuicios. Indicaron que llevaban más de 20 años residiendo en el Barrio Guadiana de Naranjito, donde construyeron sus residencias. Plantearon que estaban en peligro de quedar enclavadas debido a que el peticionario decidió levantar una verja en su terreno para dividir colindancias, la cual tenía el efecto de impedir el acceso que por años habían tenido a sus respectivas propiedades.
Las recurridas indicaron que, previamente, en el casoQ‑2012‑258-259, la Sala Municipal de Naranjito dispuso la paralización de la construcción y remitió la controversia a la Sala Superior. Además, señalaron que la madre de la recurrida, María Teresa Nieves Sánchez, tenía su residencia en el mismo lugar y no reclamó por la construcción de la verja, ya que alegadamente acordó con el peticionario que tendría acceso exclusivo a su residencia. En vista de ello, las recurridas sostuvieron que no pudieron inquirirle sobre documentos que ilustraran la autenticidad de las colindancias y otros aspectos. En vista de ello, además del derecho de paso, reclamaron la cantidad de $25,000 para cada una, por daños y angustias mentales.
Luego de varios trámites procesales, el peticionario contestó la demanda, alegando que había adquirido el predio de terreno en controversia en noviembre de 2009 por medio de una subasta federal. Señaló que colindaba con la propiedad de la madre de la recurrida, María Teresa Nieves Sánchez, quien no era parte en el pleito. Destacó que la residencia de la referida recurrida ubica en el terreno que le pertenece a su madre, el cual no está enclavado.
Además, el peticionario incluyó una reconvención, arguyendo que las recurridas lo han perseguido maliciosamente, presentando querellas y denuncias que no han prosperado. Asimismo que, apoyadas de un precepto legal incorrecto, acudieron al Tribunal para solicitar una salida por su finca teniendo disponible otra. En vista de ello, el peticionario reclamó daños y angustias mentales por una suma no menor de $50,000.00.1
Posteriormente, transcurridos otros trámites procesales, el TPI celebró una vista ocular el 10 de abril de 2012 a solicitud del peticionario. Luego, el 21 de mayo de 2012, el foro de instancia emitió determinaciones de hechos y conclusiones de derecho basadas en la referida vista. Indicó que el acceso identificado en cuanto a ambas residencias de las recurridas, es por el camino asfaltado que declara el peticionario como su propiedad; que las recurridas declararon que nunca han tenido ni han utilizado otro acceso para sus residencias; que el perito de estas certificó que no tienen otro acceso a sus residencias, salvo por el camino de la propiedad del peticionario; que este último, por voz de su abogado, indicó que el camino hacia las residencias de las recurridas era por la parte de atrás de estas; que tal supuesto camino era uno totalmente en declive pronunciado, sin ningún tipo de signo que reflejara su existencia...
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