Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200968
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-016 Pabón Ramos V. Rosario Rondon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

IRIS CELIA PABÓN RAMOS Demandante-Recurrida Vs. ÁNGEL LUIS ROSARIO RONDÓN Demandado-Peticionario
KLCE201200968
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón Caso Núm.: DDI2011-0112 (3006) Sobre: Divorcio (Trato Cruel)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

I

El 24 de enero de 2011, la señora Pabón Ramos presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra el señor Rosario Rondón.1

Así también, acompañó la demanda con un escrito, en el que solicitó que se fijara a su favor la cantidad de $800.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria pendente lite y post sentencia a su favor.

En apoyo a su reclamo, la señora Pabón Ramos arguyó que, conforme a lo dispuesto en el Art. 100 del Código Civil, 31L.P.R.A. § 343, no cuenta con suficientes recursos propios

para sostenerse y cumplir con las obligaciones que asumió durante el matrimonio. Además, indicó que tiene una condición médica que necesita tratarse y que tiene que pagar $76.00 mensuales por un plan médico privado.2

El 23 de marzo de 2011, el señor Rosario Rondón contestó la demanda y reconvino.3 Mediante esta, solicitó al foro primario que declarara no ha lugar la demanda de epígrafe y en su lugar declarara roto y disuelto el vínculo matrimonial por la causal de separación. Asimismo, se opuso a la solicitud de pensión alimentaria pendente lite y post sentencia.

Sobre el particular, expresó:

Decrete que no hay bienes que liquidar, por ser privativos y la existencia del Régimen de Capitulaciones matrimoniales y no procede la imposición de la fijación de Pensión alimentaria para la demandante, teniendo a un padre y unos hijos mayores de edad, con capacidad económica y, decrete que los honorarios solicitados por la representación legal de la demandante son excesivos e improcedentes, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.4

Una vez completados los procedimientos de rigor, que incluyeron la celebración de una vista evidenciaria, el Tribunal dictó una Resolución el 24 de abril de 2012, notificada el 3 de mayo del mismo año.5 Mediante esta, el foro de instancia impuso al peticionario el pago de una pensión alimentaria de $439.00 mensual, retroactivo a la fecha de la presentación de la demanda para cubrir las necesidades básicas de la recurrida al amparo del Art. 100 del Código Civil, supra.

Para lo anterior, el Tribunal tomó en consideración que la señoraPabón Ramos tiene 56 años de edad, está desempleada desde el 2005 y que sufre depresión crónica, condición médica que requiere tratamiento continuo. Así también, estableció que la recurrida recibe únicamente $112.00 mensual del Programa de Ayuda Nutricional (PAN) y que sus gastos mensuales ascienden a $551.00. Dividió esta última cantidad de la siguiente manera:$76.00 de plan médico; $60.00 de psiquiatra privada; $25.00 de gastos de medicina; $21.00 de agua; $69.00 de luz; $200.00 de compra y $100.00 de gasolina y al total le restó los $112.00 que recibe del PAN.

Por otro lado, el Tribunal señaló que, durante la vista evidenciaría, el señor Rosario Rondón testificó que su único ingreso era $572.00 que recibe de Seguro Social y $124.00 del PAN.

No obstante, lo anterior no fue creído por el Tribunal, quien concluyó que, según la prueba presentada, el peticionario recibe ingresos adicionales a los que informó, por concepto de venta de vehículos de motor que adquiere en subastas públicas en los Estados Unidos y Puerto Rico.

En desacuerdo, el señor Rosario Rondón solicitó la reconsideración de dicho dictamen; empero, esta se declaró no ha lugar mediante Resolución dictada el 7 de junio de 2012, notificada el 12 del mismo año.

Inconforme aún, el peticionario compareció oportunamente ante este Tribunal señalando la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle una pensión de alimentos pendente lite al peticionario de $439.00, sin probar adecuadamente la recurrida su necesidad de alimentos y los recursos económicos de éste, violándose así el derecho constitucional de la vida, libertad y propiedad consagrado en la Constitución en el Art. II Sección 7 (1 L.P.R.A, Art. II, Sección 7).

  2. Erró el TPI [SIC]

    al decretar que la recurrida no contaba con recursos propios para sostenerse y cumplir con las obligaciones que asumió durante su matrimonio.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer una pensión pendente lite de $439.00, cuando los ingresos del peticionario consisten en $572.00 del Seguro Social y $124.00 de Cupones de Alimentos para un total de $696.00 con una pensión de $439.00 que excede del 50% de los ingresos del peticionario.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia que dentro de la pensión de alimentos pendente lite de $439.00, aprobara el pago de $76.00 para el plan médico del Hospital Auxilio Mutuo y el pago de $60.00 de deducible de la psiquiatra.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instancia que dentro de la pensión de alimentos...

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