Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101140
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-039 García Cruz V.

García Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

JORGE GARCIA CRUZ APELADO V. CARLOS AUGUSTO GARCIA CRUZ; NILSA VICTORIA GARCIA CRUZ; MARIA MAGDALENA GARCIA CRUZ Y ANA VICTORIA GARCIA CRUZ APELANTE KLAN201101140 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas EAC2008-0244 Sobre: Liquidación de Comunidad Hereditaria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Carlos Augusto, Nilsa Violeta,1 María Magdalena y Ana Victoria, todos de apellido García Cruz (apelantes) nos solicitan la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 5 de julio de 2011 y notificada a las partes el 15 del mismo mes y año.

En dicho dictamen el TPI declaró Con Lugar la demanda sobre liquidación de comunidad hereditaria presentada por Jorge García Cruz (García Cruz). En consecuencia, condenó a los apelantes a pagarle $14,400.00 a García Cruz por la participación de éste en un inmueble y $20,670.00 por su participación en las rentas de esa propiedad. Se indicó que esta última suma continuaría aumentando a razón de $90.00 mensuales hasta su pago final. El foro sentenciador también impuso el pago del interés legal sobre dichas sumas desde enero de 1989, más las costas, gastos del procedimiento y $10,000.00 por honorarios de abogado.

Mediante Resolución emitida el 15 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró No Ha Lugar una oportuna Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por García Cruz. El 10 de julio de 2012, García Cruz presentó su Alegato en Oposición al recurso de apelación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a esta Sentencia.

I

El 5 de mayo de 2008, García Cruz presentó una demanda de liquidación de comunidad hereditaria en contra los apelantes. En ella, alegó que ambas partes en el caso eran los únicos y universales herederos de Doña Valentina Cruz López (causante), fallecida el 7 de diciembre de 1988. Adujo que los apelantes habían tenido el uso exclusivo, posesión y control de la propiedad inmueble comunal, excluyéndolo a él. Sostuvo que durante más de diez años había estado solicitando infructuosamente la división de la propiedad común, pues no había recibido beneficio, dividendo o participación alguna. Solicitó que ella se vendiera en pública subasta y se repartiera su precio entre los comuneros, luego de que los apelantes rindieran cuenta de su administración, y les compensara por las rentas e intereses atribuibles a su participación.

Oportunamente, los apelantes contestaron la demanda y negaron ser responsables por el pago de rentas e intereses. Sostuvieron que García Cruz (nieto de la causante) también tenía que rendir cuentas por un préstamo personal que obtuvo a nombre de la causante y nunca pagó. Los apelantes alegaron que tuvieron que pagar el referido préstamo para conservar la propiedad común, pues ésta lo garantizaba. De igual forma, reclamaron que habían sido ellos quienes por años habían reclamado la partición y era García Cruz quien se había negado.

Sostuvieron que era innecesaria la venta del inmueble, pues García Cruz ya había recibido su participación hereditaria.

Luego de varios trámites procesales, se llevó a cabo la conferencia con antelación al juicio. Debido a que los informes de los peritos tasadores que utilizaron las partes mostraban diferencias sustanciales entre sí, se acordó designar al tasador Jorge Figueroa Papaleo (Figueroa Papaleo) como perito del Tribunal. En su informe, aprobado por ambas partes, Figueroa Papaleo tasó la propiedad inmueble en $72,000.00 y sometió, además, un valor “rental” del inmueble desde 1988 hasta 2010.2

Surge de la sentencia apelada que durante la celebración de la conferencia con antelación al juicio los apelantes plantearon que sólo debían responder por aquellos períodos en que la propiedad estuvo arrendada, pero no por los años en que estuvo cerrada y en desuso. Por su parte, García Cruz sostuvo que los apelantes tenían que rendir cuentas y hacerse responsables por las rentas e intereses devengados o que debieron devengarse en la propiedad desde la muerte de la causante hasta la liquidación de todos los bienes.

El 22 de diciembre de 2010 se llevó a cabo una Vista Sobre el Estado de los Procedimientos a la que comparecieron las respectivas representaciones legales de las partes. En ella, los apelantes solicitaron que se les permitiese presentar un memorando de derecho en apoyo a su planteamiento de que no procedía cobrar renta mientras la propiedad inmueble estuvo deshabitada y los nietos eran menores de edad, a lo que el foro primario accedió. En esa misma fecha el TPI ordenó a los apelantes consignar $90.00 al mes por concepto de renta a favor de García Cruz, comenzando en diciembre de ese año.

En respuesta a una Solicitud de Remedio ante el TPI presentada por García Cruz se dictó una Orden el 5 de abril de 2011, notificada el 11 del mismo mes y año, en la que ordenaba a los apelantes a que cumplieran con la Orden del 22 de diciembre de 2010, con apercibimiento de que se le impondrían sanciones económicas. Además, les advertía que de no presentar el memorando de derecho en 10 días el tribunal resolvería sin ese documento. Posteriormente, el 25 de abril de 2011, el TPI les concedió a los apelantes un término adicional de diez (10) días finales para la presentación del referido memorando, el cual no se presentó. Los apelantes tampoco consignaron la cantidad ordenada por el foro de instancia.

Así las cosas, sin la celebración del juicio en su fondo, el TPI dictó sentencia el 5 de julio de 2011, notificada a las partes el 15 del mismo mes y año, con el beneficio de la siguiente documentación: 1) Copia certificada de la Resolución de Declaratoria de Herederos de la causante Valentina Cruz López; 2)

Certificación negativa de gravamen del Departamento de Hacienda de Puerto Rico sobre el Caudal Relicto; 3) Certificación de deuda del CRIM; y 4) Certificación registral del Registro de la Propiedad del inmueble.3 Además, se tomó conocimiento judicial de los casos EPE 2003-0399 y CS85-74.4

En dicho dictamen, el foro sentenciador hizo las siguientes determinaciones de hecho:

1. El demandante tiene derecho a una quinta parte del valor de esta propiedad comunal, según la declaratoria de herederos y hecho admitido en la vista del 22 de diciembre de 2010. En esa misma proporción le corresponde (sic) las rentas que debieron devengarse durante todos los años transcurridos luego del deceso de la causante.

2. Ambas partidas devengan intereses.

3. Los demandados, a pesar de que admiten haber estado administrando la propiedad comunal hasta el presente, se han negado a rendir cuentas de su administración.

4. El demandante (sic) quien por espacio de mas (sic) de diez años, (sic) ha estado solicitando la división de la propiedad común, ya que no ha recibido beneficio, dividendo o participación, tiene derecho a ello. 31 LPRA § 1279.

5. A tenor con los valores estipulados, le corresponde una quinta parte del valor de la propiedad ($72,000.00), mas (sic) igual partida de las rentas estipuladas ($103,350.00), hasta julio de 2011, aumentando a razón de $450.00 mensuales hasta su pago final. Estas partidas devengan interés legal desde Enero de 1988.

6. Si los demandados no pueden pagarle al demandante su participación, procede que se venda la misma en pública subasta y se reparta su precio entre los comuneros, luego de descontar lo que corresponde al demandante, compensándole por las rentas, intereses, (sic) atribuibles a su participación. 31 LPRA § 1283.5

En el dictamen apelado, el foro sentenciador declaró ha lugar la demanda sobre liquidación de comunidad hereditaria y condenó a los apelantes a pagarle a García Cruz las cantidades y por los conceptos antes indicados. Además, el foro primario impuso el pago del interés legal sobre dichas sumas desde enero de 1989, más las costas, gastos del procedimiento y $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Finalmente, indicó que de no haberse satisfecho la sentencia transcurridos treinta días luego de que la sentencia fuera final y firme, ordenaría la venta en pública subasta del inmueble.

Inconformes, el 15 de agosto de 2011 los apelantes presentaron el recurso de autos. Le imputaron al foro sentenciador la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

ERRO (SIC) EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN LA APRECIACON (SIC) DE LA PRUEBA Y ABUSO (SIC) DE SU DISCRESION (SIC) EN LAS DETERMINACIONES AL DICTAR SENTENCIA SIN CELEBRARSE EL JUICIO EN SU FONDO EN EL PRESENTE CASO Y NO PERMITIR CON ELLO LA PRESENTACION (SIC) DE PRUEBA A LOS DEMANDADAOS (SIC) EN EL JUICIO EN SUS MERITOS (SIC) PARA ESTABLECER LA VALIDEZ DE SUS RECLAMACIONES, PRIVANDO A LOS DEMANDADO (SIC) DE SU DIA (SIC) EN CORTE, Y VIOLANDO ASI (SIC) SU DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ADJUDICAR EL CASO SIN DEMANDADOS (SIC) TUVIERAN OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBA SOBRE LAS CARGAS Y CREDITOS (SIC) IMPUTABLES EN LA HERENCIA Y AL NO CONCEDER LOS CREDITOS (SIC) RECLAMADOS POR LOS DEMANDADAOS (SIC) EN CUANTO AL PAGO DE UNA HIPOTECA EN DONDE EL DEMANDANTE FUE RESPONSABILIZADO SOLIDARIAMENTE POR SU PAGO POR EL TRIBUNAL EXPEDIENTE DEL CUAL TOMO (SIC) CONOCIMIENTO JUDICIAL EL TPI Y SE ENCONTRABA UNIDO AL EXPEDIENTE JUDICIAL.

TERCER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE PROCEDE EL PAGO DE RENTAS DE LA PROPIEDAD DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DE LA CAUSANTE Y AL NO EXCLUIR DEL COMPUTO (SIC) DEL PAGO DE LAS RENTAS AQUELLOS PERIODOS EN QUE LA PROPIEDAD ESTUVO CERRADA, NO FUE OCUPADA...

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