Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLRA201100879

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100879
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-121 Pagan Camacho V. Autobuses MEFA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JULIAN PAGAN CAMACHO Recurrido v. AUTOBUSES MEFA, INC. Y OTROS Recurrentes
KLRA201100879
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público Civil Núm. PC-2049-OE

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Comparece La Esperanza Bus Line y otros (recurrentes) y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 30 de junio de 2011 por la Comisión de Servicio Público (CSP o recurrida). En dicha Resolución la CSP declaró con lugar una solicitud de adición y extensión de ruta en la transportación de escolares presentada por el señor Julián Pagán Camacho (señor Pagán Camacho o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 19 de agosto de 2002, el señor Pagán Camacho presentó en la CSP una Solicitud de Autorización de Transportación donde requirió la adición de seis (6) unidades de motor para la transportación de escolares en el área de Aguas Buenas, Caguas, Cayey, Cidra y Bayamón.

Oportunamente los recurrentes presentaron en la CSP mociones de oposición a la solicitud del señor Pagán Camacho.1 En sus mociones, los recurrentes en síntesis explicaron que, en su carácter individual poseen autorizaciones válidas para operar en el servicio de transportación de escolares en los municipios de Aguas Buenas, Caguas, Cayey y Cidra, municipios que se encuentran comprendidos dentro de la ruta solicitada por el recurrido. Éstos señalaron que dichas rutas se encuentran bien servidas por las autorizaciones existentes y que el señor Pagán Camacho no ha presentado un estudio de necesidad y conveniencia en apoyo de su solicitud. Indicaron que la solicitud del recurrido tiene una serie de irregularidades y que la autorización de más vehículos en las rutas crearía un desbalance entre la demanda y la oferta que afectaría a los concesionarios autorizados a operar en el trayecto de la extensión de la ruta solicitada. Señalaron además que, según su mejor conocimiento, no existe contratación pendiente ni subastas a ser adjudicadas, ni por el Departamento de Educación, ni con los municipios por donde transcurrirían las rutas, por lo cual no debe proceder considerar la solicitud de adición de unidades.

Luego de una serie de incidentes procesales, el 21 de junio de 2011, la CSP celebró vista administrativa y el 30 de junio del mismo año emitió Resolución mediante la cual declaró con lugar la petición del señor Pagán Camacho.

Entre las determinaciones recogidas en la determinación de CSP, dicho organismo destacó que el 3 de octubre de 2002, a seis semanas de haber solicitado las adiciones, la Región Educativa de Caguas del Departamento de Educación endosó la solicitud del señor Pagán Camacho tanto en cuanto a la adición de unidades como en cuanto al área operacional deseada. Señaló que el recurrido presentó una serie de contratos otorgados a éste por el Departamento de Educación entre los cuales se encuentra el contrato de servicios de transportación suscrito con la Institución Brainstrong con vigencia desde el 9 de febrero de 2011 hasta que culminen los servicios de tutorías en la escuela. Destacó además la CSP en su Resolución que el señor Pagán Camacho tiene su flota comprometida con los contratos que tiene en la actualidad con el Departamento de Educación y que por tal razón no puede acudir a subastas en dicha agencia.

En su Resolución la CSP explicó que el señor Pagán Camacho presentó prueba robusta y convincente de la necesidad que tiene el Departamento de Educación de un mayor número de porteadores escolares.

Consignó además la CSP que el testimonio del recurrido y demás prueba documental “nos convenció de su responsabilidad e idoneidad para prestar el servicio solicitado”. Según señaló la CSP, los opositores a la solicitud del señor Pagán Camacho sólo evidenciaron su interés en proteger su territorio y el hecho de que la entrada de otro porteador podría afectarlos. Concluyó la CSP que la evidencia presentada por éstos no fue suficiente para sustentar su alegación de que la necesidad y conveniencia pública ya estaba servida.

Inconformes, los recurrentes presentaron el Recurso de Revisión que nos ocupa en el cual señalan que la CSP cometió los siguientes errores:

Erró la Comisión de Servicio Público al emitir la Resolución y Orden notificada el 12 de julio de 2011 arbitraria y caprichosa, autorizando al recurrido Julián Pagán Camacho a adicionar seis (6) unidades y extender su ruta autorizada para operar en la transportación de escolares en los municipios de Aguas Buenas, Caguas, Cayey, Cidra y Bayamón, sustituyendo arbitrariamente y con su propio criterio las disposiciones atinentes a la prueba de necesidad y conveniencia requerida a personas que solicitan prestar servicios bajo la jurisdicción de la CSP, según establecidas en el Artículo 3.00, Sección 3.01C del Reglamento para la Transportación de Escolares vigente, Reglamento Núm. 7190 de 4 de agosto de 2006.

Erró la Comisión de Servicio Público al emitir la Resolución y Orden notificada el 12 de julio de 2011, autorizando al recurrido Julián Pagán Camacho a adicionar seis (6) unidades y extender su ruta autorizada para operar en la transportación de escolares en los municipios de Aguas Buenas, Caguas, Cayey, Cidra y Bayamón, sin exponer ni resolver los conflictos entre la prueba presentada por los recurrentes y el recurrido Julián Pagán Camacho, según lo requieren la reglamentación y la jurisprudencia aplicable.

Erró la Comisión de Servicio Público al negar a los recurrentes el derecho a contrainterrogar al recurrido Julián Pagán Camacho así como objetar la prueba presentada todo ello en violación al debido proceso de ley, a las Reglas de Procedimiento de la Comisión y a la Ley de Servicio Público.

II.

Sobre el proceso para la concesión de licencias, franquicias, permisos y acciones similares, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. § 2101 et. seq. (LPAU) dispone que:

Las agencias deberán establecer un procedimiento rápido y eficiente para la expedición de licencias, franquicias, permisos, endosos y cualesquiera gestiones similares. Establecerán por reglamento las normas de tramitación de los referidos documentos y los términos...

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