Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201171

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201171
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-155 UAW-

Acción Laboral Unitaria y Defensora V. Depart. de Transportación y Obras Publicas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

UAW-ACCIÓN LABORAL UNITARIA Y DEFENSORA, LOCAL 2341
PETICIONARIO
v.
DEPARTAMENTO. DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
RECURRIDO
KLCE201201171
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2011-1352 Sobre: REVISIÓN JUDICIAL DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31de octubre de 2012.

HECHOS

El 28 de diciembre de 2009 el Departamento de Transportación y Obras Públicas (D.T.O.P.) notificó al Sr. Carlos A. Villegas Gómez (Villegas Gómez) un documento intitulado “Certificación de Fecha de Antigüedad” (Certificación de Antigüedad). De tal modo se le informó, a tenor con las disposiciones de la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de

9 de marzo de 2009 (Ley Núm. 7) y al orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF)1, que a la fecha uniforme de corte, 17 de abril de 2009, tenía una antigüedad en el servicio público de 8 años, 7 meses y 10 días.

Oportunamente, Villegas Gómez presentó el “Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Certificada” y alegó que al 17 de abril de 2009 ostentaba 14 años y 228 días en el servicio público. (Ap., págs. 116-117.) Luego de celebrada la vista administrativa informal y de ponderada la prueba desfilada, el 18 de mayo de 2010 el D.T.O.P. emitió una “Determinación Final Favorable de Impugnación de Antigüedad…” para Villegas Gómez de 12 años, 0 meses y 19 días en el servicio público. (Ap., pág. 111.)

Así, mediante carta fechada el 28 de mayo de 2010 el DTOP informó a Villegas Gómez que, efectivo el 30 de junio de 2010, “queda[ba] cesante del puesto clasificado como Ayudante de Electricista”, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra, y al orden de antigüedad establecido.

No conforme, Villegas Gómez, representado por la UAW-Acción Laboral Unitaria y Defensora (Unión), presentó una “Petición de Arbitraje” ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión), para la revisión de la aludida cesantía. La Unión alegó, en apretada síntesis, que Villegas Gómez estuvo por 2 años, 7 meses y 17 días bajo licencia sindical sin sueldo desempeñándose como delegado de la Unión. En lo referente a la licencia sindical se argumentó que, de conformidad con el Art. 27 del Convenio Colectivo, durante el período de tal licencia el empleado continuaría acumulando antigüedad. Sostuvo, por tanto, que como la cláusula de suspensión temporera de los Convenios Colectivos, Art. 37.04 de Ley Núm. 7, supra, no incluyó lo atinente a las licencias sindicales y dado que el Convenio Colectivo estaba vigente, el D.T.O.P. tenía que contabilizar el tiempo que el unionado estuvo en licencia sindical, por lo que el unionado contaba con una antigüedad mayor a la establecida en la fecha de corte y procedía la revocación de la cesantía. (Ap., págs. 74-83.)

En respuesta, la autoridad nominadora arguyó, esencialmente, que la licencia sindical no constituye una licencia por ley sino que ésta emana de los acuerdos negociados en el Convenio Colectivo los cuales quedaron suspendidos transitoriamente al tenor de la Ley Núm. 7, supra. Así, sostiene que actuó conforme a derecho cuando al computar la antigüedad en el servicio público de Villegas Gómez se excluyó el período en el que éste estuvo bajo licencia sindical sin sueldo.

Según trasciende de autos, las vistas se celebraron el 15 y 22 de septiembre de 2011. Dado que las partes no arribaron a un acuerdo de sumisión, la Árbitro determinó que el asunto a dirimir sería “[s]i el cómputo de antigüedad realizado por la Agencia, fue realizado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 7 y las directrices impartidas en las Cartas Circulares emitidas por la [JREF].” (Ap., pág. 59.)

Ponderado el asunto, el 8 de noviembre de 2011 la Árbitro emitió un Laudo mediante el cual declaró sin lugar la querella, tras concluir que la antigüedad del querellante era menor de 13 años, 6 meses y 0 días. Tras analizar la legislación aplicable, en particular el Art. 37.04 (a) de la Ley Núm. 7, supra, así como el Art. 27 del Convenio Colectivo, la Carta Circular 2009-02 emitida por la JREF y la jurisprudencia aplicable, la Árbitro razonó como sigue:

[E]s forzoso concluir que el artículo del Convenio Colectivo tenía una suspensión temporera de dos años a la luz de la Ley Núm. 7, por contravenir el criterio de antigüedad establecido en el Plan de Cesantías.

[…]

El Tribunal Supremo declaró que la Ley Núm. 7, no tenía el efecto de menoscabar las obligaciones contractuales. […]

Por lo antes expuesto, durante el período de la licencia con paga o sin paga el empleado no podía continu[ar] acumulando antigüedad. La suspensión temporera era aplicable a dicho artículo, ya que el mismo es contrario a lo que decretado en la Ley Núm. 7, respecto a cómo se debe determinar la antigüedad de los empleados en el servicio público. La Unión expone que a la luz de la Ley Núm. 73 de 17 de mayo de 2011, el Artículo 27 del Convenio estaba vigente. No le asiste la razón. Esta ley lo que hizo fue permitir que se mantuvieran en vigor las cláusulas no económicas de los convenios. El Artículo 27 del Convenio es a todas luces una cláusula económica y por tanto no aplica la extensión de los convenios dispuesta en esta ley.

[…]

[S]omos de opinión que no corresponde añadirle a la antigüedad certificada por la agencia al querellante, el tiempo que estuvo en licencia sin sueldo. Específicamente, la Carta Circular citada que gobierna la situación, dispone que se considere como servicio excluido, a los fines del cómputo de antigüedad, todo período durante el cual el empleado hay[a] disfrutado una licencia paga o sin sueldo. Por lo cual, no procede añadirle al tiempo en controversia. Por último, pero no menos importante, la JREF pasó juicio sobre esta controversia y entendió que no procedía añadirle este tiempo a la antigüedad. (Ap., págs. 69-71.)

La impugnación fue atendida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), causa núm. KAC2011-1352, que mediante Sentencia del 18 de julio de 2012, notificada el 22 de julio siguiente, denegó el recurso...

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