Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201200657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200657
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012

LEXTA20121109-011 Camarero Race Track V. Junta Hípica de la Adm. de la Industria y el Deporte Hípico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

CAMARERO RACE TRACK, CORP.
RECURRENTE
v.
JUNTA HIPICA DE LA ADMINISTRACION DE LA INDUSTRIA Y EL DEPORTE HIPICO
RECURRIDA
KLRA201200657
Revisión Administrativa procedente de la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico Caso Núm. JH-04-59-A Sobre: Licencia Para Operar Hipódromo

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2012.

Comparece Camarrero Race Track, Corp. (“Camarero”) mediante recurso de revisión administrativa presentado el 31 de julio de 2012. Solicita la parte recurrente que revoquemos parcialmente la Resolución emitida por la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (“Junta”) el 29 de mayo de 2012, notificada al día siguiente 30 de mayo. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, la Junta resolvió que carecía de jurisdicción “para considerar la solicitud de reconsideración presentada por Camarero con respecto al inciso 20 de la Resolución Sobre Solicitud de Renovación de Licencia para Operar Hipódromo” dictada el 22 de febrero de 2011, notificada con fecha del 9 de marzo de 2011 (Apéndice págs.

180-181).

En desacuerdo con dicha determinación, el 18 de junio de 2012, Camarero solicitó una oportuna reconsideración, la que fue declarada NO HA LUGAR el 10 de julio de 2012 y notificada al día siguiente 11 de julio.

En su recurso Camarero señala que la Junta cometió los siguientes errores:

Erró la Honorable Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, al declararse sin jurisdicción para atender la reconsideración sometida por Camarero el 5 de abril de 2011, en torno a la Resolución de ese foro de 22 de febrero de 2011, por el fundamento de que ésta fue presentada tardíamente.

Erró la Honorable Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico al imponer a través de la Resolución de 22 de febrero de 2011, la condición número 20 de la licencia de operación de hipódromo, debido a que tal condición es ilegal, al ser contraria a la Ley Núm.

83 de 2 de julio de 1987.

Erró la Honorable Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico al imponer la condición número 20 de la licencia de operación de hipódromo, debido a que la misma es arbitraria y caprichosa y excede el poder delegado a ese organismo administrativo.

Erró la Honorable Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico al imponer la condición número 20 de la licencia de operación de hipódromo, debido a que la misma es patentemente inconstitucional, al consumar por parte del Estado una invasión física de la propiedad de Camarero sin el pago de una justa compensación.

La parte recurrida presentó su alegato en oposición el 9 de octubre de 2012. Perfeccionado el recurso procedemos a resolver.

I

Camarero Race Track Corp. opera el hipódromo ubicado en el Municipio de Canovanas desde enero de 2007. En el año 2010 Camarero solicitó a la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, la renovación de la licencia para continuar operando el hipódromo. (Apéndice pág. 17) El 22 de febrero de 2011 la Junta emitió Resolución aprobando la renovación de la licencia de Camarero bajo ciertos términos y condiciones.

En particular, la condición núm. 20 dispuso:

“20. CRT mantendrá y pondrá a disposición, mediante acuerdo con el Administrador Hípico, las facilidades físicas y equipo necesarios para el funcionamiento de la Escuela Vocacional Hípica, incluyendo las facilidades para los salones de clases y un área de establos designada para uso exclusivo de la misma, sin costo alguno para la AIDH, cuyos requisitos serán establecidos por el Administrador Hípico”. (Apéndice pág. 59)

La Resolución fue notificada mediante correo certificado el 10 de marzo de 2011. (Apéndice pág. 205).

Dicha Resolución no incluyó las advertencias requeridas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170-1988, según enmendada (LPAU), sobre el derecho de las partes a solicitar reconsideración y revisión judicial y el término para ejercitar dicho derecho.

El 5 de abril de 2011, Camarero presentó ante la Junta una moción de reconsideración. De la Resolución del 22 de febrero de 2011 haber sido notificada correctamente, la solicitud de reconsideración de Camarero hubiese sido radicada tardíamente ya que contaba con veinte (20) días a partir de la debida notificación de la Resolución de la Junta, a vencer el 30 de marzo de 2011.

En su moción de reconsideración, Camarero impugnó la validez de la cláusula 20 de la Resolución dictada el 22 de febrero de 2011 y solicitó a la Junta que eliminara dicha condición.

Expresamente y como cuestión de umbral, Camarero señaló en su moción de reconsideración que la Resolución del 22 de febrero de 2011 no cumplió con los requisitos establecidos por la sec. 3.14 de la Ley 170-1988, ya que omitió la advertencia a las partes sobre su derecho a solicitar reconsideración o presentar un recurso apelativo. (Apéndice pág. 65)

No obstante lo anterior, la Junta acogió la moción de reconsideración, señaló una Vista para la consideración de la moción, la cual fue celebrada el 14 de junio de 2011.

Como la Junta no resolvió la reconsideración dentro de los noventa (90) días dispuestos en la Ley 170, supra, el 28 de julio de 2011 Camarero presentó un recurso de revisión ante este Foro Apelativo, bajo el número de caso KLRA201100736.

En cuanto a dicho recurso, el 30 de septiembre de 2011 un panel hermano dictó Sentencia desestimando el mismo por falta de jurisdicción.

En la Sentencia, este tribunal en lo pertinente señaló:

“…El 22 de febrero de 2011 la Junta emitió una resolución expidiéndole a Camarero la licencia para operar el hipódromo… Nótese que la referida resolución no incluyó las advertencias de ley sobre el derecho de las partes a solicitar una reconsideración o recurrir en alzada.

…dicho dictamen nada dispuso sobre los alegados cánones de arrendamiento adeudados por parte de la Escuela Vocacional Hípica a Camarero. Así, pues manteniendo viva dicha controversia. Posteriormente y fuera del término de quince (15) días, Camarero presentó una moción de reconsideración...

En nuestra opinión, la resolución emitida por la Junta fue un dictamen parcial, ya que no puso fin a todas las controversias planteadas por las partes. Como es sabido, el recurso de revisión administrativa se limita únicamente a revisar las decisiones finales de los organismos administrativos. Véase Junta Examinadora de Tecnologos Médicos v. Elías, supra. Camarero tenía que esperar hasta la adjudicación final de la agencia para luego recurrir en alzada. Por tanto, procede que desestimemos el recurso por haber sido presentado prematuramente.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.” (Apéndice págs. 159-167) (Énfasis nuestro)

Aun cuando el tribunal se declaró sin jurisdicción para atender los méritos del recurso, añadió en una nota al calce que la Junta carecía de jurisdicción para acoger la moción de reconsideración presentada por Camarero por ésta haber sido presentada fuera del término dispuesto por la LPAU.

El correspondiente Mandato fue notificado a la Junta y a las partes el 29 de marzo de 2012.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2012 la Junta dictó una nueva Resolución denominada “Resolución Dispositiva Sobre Asunto Relacionado a la Escuela Vocacional Hípica”. Dicha Resolución sí incluyó las advertencias requeridas por la LPAU sobre el derecho de las partes a solicitar reconsideración y revisión apelativa.

Mediante la referida Resolución del 29 de mayo de 2012, la Junta en lo pertinente expresó:

“…Hasta el momento en este caso la Junta Hípica no ha tenido la oportunidad de expresarse sobre el planteamiento del Administrador Hípico y la solicitud de reconsideración de Camarero”.

Se refería la Junta al planteamiento del Administrador sobre la procedencia del cobro de renta de la Escuela Vocacional Hípica que estaba haciendo Camarero y la solicitud del Administrador para que se estableciera en la nueva licencia de Camarero que éste debía mantener libre de costo para la Administración todas las facilidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR