Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201395
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012

LEXTA20121128-010 Pueblo de PR V. Nevis Vázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
GERMÁN DAVID NERIS VÁZQUEZ
Peticionario
KLCE201201395
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Casos Crim. Núm.: EVI2011G0001 ELA2011G0039 Por: Art. 106 C.P., Art. 5.05 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, 28 de noviembre de 2012.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Germán D. Neris Vázquez (peticionario) mediante recurso de certiorari para solicitar la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia), que denegó una solicitud presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. Por los fundamentos que expondremos en breve, denegamos la expedición del auto.

II.

El peticionario actualmente se encuentra confinado en la Institución Guayama 1,000 cumpliendo una pena de reclusión de treinta (30) años por asesinato en segundo grado1 y por portar y utilizar un arma blanca en violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d, impuesta mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2011, por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010. Dicha sentencia fue emitida en virtud de una alegación de culpabilidad preacordada suscrita por el peticionario y por el Ministerio Público en la cual el peticionario aceptó su culpabilidad por los delitos de asesinato en segundo grado, en sustitución por el delito imputado de asesinato en primer grado, y violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra. Se desprende de la referida alegación preacordada que la pena recomendada para tales delitos fue treinta (30) años de reclusión por ambos delitos2.

Durante una vista de lectura de la acusación celebrada el 10 de marzo de 2011, las partes sometieron ante Instancia la “Moción sobre Alegación Pre Acordada”, en la que constaban los delitos admitidos por el peticionario, con la recomendación de pena de reclusión de treinta (30) años.

También se hizo constar en la vista la renuncia voluntaria del peticionario a su derecho de un juicio por jurado.3

Habiéndose obtenido en corte abierta la anuencia de la testigo de cargo al acuerdo de culpabilidad, y habiendo examinado al peticionario en cuanto a su intención de someter dicho acuerdo en conjunto con el Ministerio Público, Instancia dictó sentencia e impuso una pena de reclusión de treinta (30) años por ambos delitos, a cumplirse de manera consecutiva. En dicha sentencia, Instancia acogió la pena recomendada por las partes de veinticuatro (24) años por el delito de asesinato en segundo grado y seis (6) años por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra.

Más de un año después de dictarse la sentencia, el señor Neris Vázquez presentó una “Moción al Amparo de la Regla 192.1 R.P.C.”, en la que sostuvo que la sentencia dictada adolecía de defectos, puesto que se dictó la sentencia con agravantes, refiriéndose su convicción por violación al Art.

5.05 de la Ley de Armas, supra. Sostuvo que dichos agravantes eran improcedentes por haberse presentado una alegación de culpabilidad sin reconocimiento de éstos. Añadió que, en todo caso, los agravantes debían probarse más allá de toda duda razonable, y ello no ocurrió. Por otra parte, indicó que no se debió duplicar la pena impuesta por la violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, ya que el Art. 7.03 del mismo estatuto, supra, que establece la duplicación de algunas penas estatuidas en dicha ley, no era de aplicación a su caso.

Luego de considerar esta solicitud, Instancia la denegó mediante una resolución dictada el 5 de septiembre de 2012, notificada al día siguiente. Oportunamente, el peticionario recurrió ante nosotros e impugnó el referido dictamen. En esencia, reprodujo ante nosotros los mismos planteamientos que en su moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Añadió que erró Instancia al no celebrar una vista para dilucidar los planteamientos plasmados en su solicitud. Por su parte, compareció el Procurador General en oposición al recurso presentado, y señaló, en síntesis, que la pena impuesta fue conforme a derecho y según los acuerdos suscritos por ambas partes en la Moción de Alegación Preacordada.

III.
  1. Expedición de certiorari en casos criminales

    Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40; Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    En síntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR