Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201200796

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200796
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012

LEXTA20121129-003 Torres Vázquez V. Depart. de Asuntos del Consumidor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

GUILLERMO TORRES VÁZQUEZ Recurrido V. #1 AUTO SALES, INC. POPULAR AUTO Recurrente DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Agencia Recurrida
KLRA201200796
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor Caso Número: CA0002928

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2012.

Comparece ante nos la parte recurrente, #1 Auto Sales, Inc., y nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Caguas (D.A.C.o.), el 20 de agosto de 2012, debidamente notificada a las partes en igual fecha. En la resolución recurrida el foro administrativo ordenó que la parte recurrente le pagara una indemnización de cinco mil seiscientos setenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($5,672.95) por concepto de daños al recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

El 23 de agosto de 2011, el señor Torres compró a la parte recurrente un vehículo de motor, marca Mitsubishi, modelo Lancer del año 2009. Luego de haber transcurrido un mes, en específico, el 4 de octubre de 2011, el recurrido presentó una querella ante D.A.C.o.

contra el concesionario, en la cual alegó que al momento de la compraventa éste omitió informarle que el automóvil había sido previamente impactado. Argumentó que de haber conocido este hecho no hubiese comprado el vehículo. Describió que todas las gestiones realizadas con el recurrente para resolver el asunto fueron infructuosas. En su querella, solicitó como remedio la cancelación del contrato, la devolución de las prestaciones y/o lo que procediera en derecho. El 6 de octubre de 2011, el señor Torres presentó una querella enmendada para incluir a Popular Auto como parte querellada, ello dado a que fue la institución que financió la compraventa del vehículo.

Así las cosas, el 9 de mayo de 2012, el D.A.C.o. realizó la vista administrativa. A la misma compareció el recurrido, por derecho propio, y el querellado, Popular Auto Inc., representado por su abogado. El recurrente no contestó la querella, ni compareció a la vista, a pesar de haber sido debidamente citado. Tampoco expresó razón para su incomparecencia, por lo que fue declarado en rebeldía, en virtud de la sección 3.10, de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (LPAU), 3 L.P.R.A. sección 2160.

Luego de evaluada la prueba presentada, la Juez Administrativa formuló las siguientes determinaciones de hecho:

(1) El 23 de agosto de 2011, el querellante Guillermo Torres Vázquez adquirió un vehículo de motor usado marca Mitsubishi, modelo Lancer del año 2009, tablilla HLA-439, número de serie (VIN)

JA3AU16U39U043132, en las facilidades de #1 Auto Sales en Caguas. (2) La unidad fue financiada por Popular Auto, Inc. en virtud de un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos suscrito entre #1 Auto Sales y el querellante, el 23 de agosto de 2011. El término del financiamiento era de 66 meses. (3) El querellante testificó que el vehículo adquirido en #1 Auto Sales había sido chocado con anterioridad a comprarlo y que dicha información no se le divulgó. (4) El querellante advino en conocimiento del accidente del vehículo, ya que en la gaveta del auto encontró unas fotos del auto accidentado. (5) El querellante testificó que al vehículo le faltaban los labels de identificación en varias piezas. (6) El querellante declaró que las condiciones en que estaba el vehículo no eran aceptables ni seguras. (7) Al no poder resolver la situación que presentaba el vehículo con el “dealer”, el querellante entregó voluntariamente el vehículo a Popular Auto, Inc. en enero de 2012. (8) Popular Auto, Inc.

dispuso del vehículo de motor. Al momento de la vista administrativa, el querellante adeudaba la suma de $5,672.95 por concepto de deficiencia entre el producto de la venta y el balance de cancelación de la unidad.

La agencia recurrida concluyó que el vendedor empleó dolo grave al omitir la información sobre el accidente previo que tuvo el automóvil, ya que este hecho constituía un elemento esencial para la compraventa del vehículo de motor usado, conforme a lo dispuesto en la Regla 30.2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Número 7159, del 5 de julio de 2006. El D.A.C.o. comenzó su análisis de derecho indicando que usualmente ante los hechos planteados se debe determinar que la actuación dolosa del vendedor tiene como consecuencia la nulidad del contrato y la restitución recíproca de las cosas materiales del...

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