Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201222
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-059 Centro medico de Turabo V. Ofician de Adm. de Las Procuradorias

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. Recurridos v. OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LAS PROCURADORÍAS y la OFICINA DEL PROCURADOR DE LA SALUD representadas por el ADMINISTRADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LAS PROCURADORÍAS Peticionarias KLCE201201222 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KAC2009-0070 (906) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. Peticionarios OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LAS PROCURADORÍAS Y LA OFICINA DEL PROCURADOR DE LA SALUD, representadas por el ADMINISTRADOR DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LAS PROCURADORÍAS Recurridas KLCE201201265 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KAC2009-0070 (906) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparecen la Oficina del Procurador de la Salud (OPS) y la Oficina de Administración de Procuradorías (OAP) como co-peticionarias en el caso KLCE201201222 y Centro Médico del Turabo, Inc., (HIMA) como peticionaria en el caso KLCE201201265 y solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 13 de julio de 2012, notificada el 18 de julio de 2012. Mediante dicha Resolución el T.P.I. desestimó la impugnación de ciertos artículos del Reglamento 7612 de 21 de noviembre de 2008 formulada por la peticionaria HIMA, por lo que ésta acude ante nos vía Certiorari.

Por otro lado, dejó vigente los procedimientos del caso con respecto al Artículo 13, Sección 8(c) del Reglamento 7617, resolviendo que HIMA tiene legitimación activa para impugnar dicha disposición. Inconforme con esa parte del dictamen, las procuradorías (OPS y OAP) presentan su recurso de Certiorari.

Evaluados los argumentos de ambas partes peticionaria en sus respectivos escritos, a la luz del derecho vigente se expiden los autos de certiorari solicitados por ambas partes y se confirma la Resolución recurrida en ambos recursos.1 Exponemos.

I.

Centro Médico del Turabo, Inc., (en adelante HIMA) presentó demanda de Sentencia Declaratoria contra la Oficina de la Procuradora del Paciente (OPP) y el Estado Libre Asociado (ELA) el 30 de enero de 2009. En ésta impugnó la aprobación de un Reglamento para implantar las disposiciones de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, conocida como Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico (en adelante Reglamento 7504).

El 4 de febrero de 2000, antes de que la OPP o el ELA presentaran alegación responsiva, HIMA presentó una Demanda Jurada Enmendada, impugnando un nuevo reglamento adoptado por la OPP el 20 de noviembre de 2008. Este Reglamento derogó el Reglamento 7504. Se trató del Reglamento Núm. 7617, cuyo propósito, al igual que el anterior (Núm. 7504) era implantar las disposiciones de la Ley Núm. 194, supra, (Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente). Al igual que en la Demanda Jurada, HIMA presentó Demanda Jurada Enmendada en la cual solicitó se declarara que el Reglamento 7617 es nulo porque la OPP no tenía el poder delegado para adoptarlo, por éste crear derechos y obligaciones no contempladas en la Ley Núm. 194, supra, por contravenir disposiciones de Ley y Reglamentos e incluir disposiciones que son arbitrarias, contrarias a derecho y excesivamente onerosas a los proveedores de salud.

La OPP y el ELA presentaron Contestación a Demanda Jurada Enmendada. Oportunamente el T.P.I. desestimó sin perjuicio la Demanda Jurada Enmendada. No obstante, retuvo jurisdicción para decretar la reapertura del caso a solicitud de las partes. Posteriormente, a solicitud de HIMA se reabrieron los procedimientos en el caso el 23 de febrero de 2011.

Por virtud del plan de Reorganización Núm. 1 de 22 de junio de 2011, (Plan de Reorganización de Procuradorías) la OPP fue eliminada como procuradoría y la Oficina de Administración de Procuradorías (OAP) fue designada como el organismo bajo el cual se consolidaron las funciones con la Oficina del Procurador de la Salud (OPS). Estas procuradorías tendrían a su cargo la administración, implementación y ejecución de las disposiciones del Reglamento 7617. El T.P.I. ordenó a HIMA presentar Demanda Enmendada que eliminara toda referencia a la OPP, incluyera a la OAP y OPS como demandadas y eliminar al Estado Libre Asociado como demandado.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2012 HIMA presentó una Segunda Demanda Jurada Enmendada, en la cual incluyó a OAP y OPS como co-demandadas en el pleito. En su Demanda Enmendada, HIMA alegó que el Artículo 9, sección 2 del Reglamento 7617 que se relaciona con el derecho de los pacientes a recibir información de un nivel de comprensión de sexto grado, en el momento en que se solicita y es entregada dentro de 48 horas, no surge de la ley Núm. 194.

Que el Artículo 9, inciso 9.2 del Reglamento excede lo contemplado en la Ley Núm. 194, porque se le requiere proveer al paciente información sobre sus afiliaciones o intereses propietarios en otros grupos o instituciones médicas que incidan en la decisión de referir a proveedores para recibir un servicio particular, el método de compensación de los proveedores de salud, y el procedimiento establecido para garantizar que el tiempo de espera de un paciente para ser atendido no exceda de una (1) hora; que el inciso 9.3 del Reglamento, sobre la información sobre afiliaciones o intereses propietarios con otros proveedores también excede lo requerido en la ley Núm. 194; que el Artículo 12, inciso 12.2(a)(2) del Reglamento excede el requisito de notificación que dispone la ley Núm. 194; que el Artículo 13(b)(1), sobre el derecho del paciente a participar en la toma de decisiones sobre tratamiento en caso de menores, es contrario a lo dispuesto en el Código Civil sobre la mayoría de edad y la capacidad de consentir a tratamiento médico; que lo que provee el Artículo 13, sección 9, del Reglamento, sobre el derecho de los pacientes de revocar su consentimiento informado en cualquier momento, no fue contemplado en la Ley Núm. 194; que las secciones 8(c) y 10 del Artículo 13 del Reglamento interfieren con la capacidad de los proveedores de salud de contratar libremente con sus pacientes; que el Artículo 15, inciso 15.2 del Reglamento, que dispone que un proveedor debe informar al paciente sobre el derecho de propiedad que tiene sobre su expediente médico, es contrario al Reglamento del Secretario de salud Núm. 117 para Reglamentar el licenciamiento, operación y mantenimiento de los Hospitales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6921 de 1 de diciembre de 2004 (Reglamento del Secretario de Salud); que el Artículo 15, inciso 15.2, sección 4 (a)(5) del Reglamento, es contrario al derecho sucesoral vigente y a la sección 164.502 (g)(1) y (4) del Código de Regulación Federal; que las disposiciones del Reglamento sobre el hecho de que un paciente no espere más de una hora para recibir servicios de salud, le es onerosa; y que el Reglamento menoscaba las relaciones contractuales existentes entre éstos y sus pacientes.

Luego de múltiples trámites procesales OAP y OPS presentaron Moción de Desestimación. En ésta plantearon en lo pertinente a este recurso que el T.P.I. no tiene jurisdicción para atender las reclamaciones de HIMA porque ésta no tiene legitimación activa para instarlas y las controversias planteadas por HIMA no están maduras para ser adjudicadas. Que la OPP estaba facultada a adoptar el Reglamento 7617. Que el Reglamento 7617 implanta las disposiciones de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente sin estar en conflicto con las disposiciones de éstas. El Reglamento 7617 no es contrario a ninguna ley o reglamento administrativo; las disposiciones del Reglamento 7617 con relación a la prohibición de las cláusulas de selección de foro entre pacientes y proveedores de salud no constituyen un menoscabo a las relaciones contractuales de HIMA. Oportunamente HIMA se opuso a la Moción de Desestimación presentada. Las partes intercambiaron mociones suplementarias.

Sometido el asunto a la consideración del T.P.I. éste dictó Resolución el 13 de julio de 2012, notificada el 18 de julio de 2012. En ésta el T.P.I.

determinó esencialmente que:

  1. La OPP estaba facultada a adoptar el Reglamento 7617.

  2. HIMA solo tiene legitimación activa para impugnar el Artículo 13, sección 8(c) del Reglamento 7617, en lo relativo a la prohibición sobre la contratación de las cláusulas de selección de foro entre HIMA y sus pacientes.

  3. HIMA no tiene legitimación activa para impugnar otras disposiciones del Reglamento 7617; entre éstas el Artículo 13, sección 10 y 13(b)(2) y el Artículo 9, sección 9, que contiene prohibiciones adicionales a la libertad de contratación entre HIMA y sus clientes.

    Por no estar de acuerdo con lo resuelto por el T.P.I., tanto HIMA como las Procuradorías (OAP y OPS) presentaron respectivas mociones de reconsideración a la resolución, las que fueron declaradas no ha lugar por el T.P.I.2

    Inconformes con tal dictamen, ambas partes han presentado respectivos escritos de Certiorari (HIMA-KLCE201201265 y OAP y OPS KLCE201201222).3 A continuación los respectivos señalamientos de error en cada recurso:

    KLCE201201222

    Erró el Tribunal de Instancia al denegar en su totalidad la Moción de Desestimación presentada por la parte compareciente.

    KLCE201201265

    Erró el T.P.I. al determinar en su Resolución que la antigua OPP tenía el poder delegado para aprobar el Reglamento 7617.

    Erró el T.P.I. al desestimar parcialmente la segunda demanda enmendada jurada bajo el fundamento de que HIMA carece de legitimación activa para impugnar las disposiciones del...

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