Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201508
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-065 De Jesús Reyes V. Seda Delgado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS/AIBONITO

PANEL X

MINERVA DE JESÚS REYES
Y OTROS
Recurridos
V.
OCTAVIO SEDA DELGADO
Y OTROS
Peticionarios
KLCE201201508
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Querella Núm.: E AC2008-0063 G AC1999-0095 Sala: 612 Sobre: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparecen ante nos Octavio Seda Delgado y Rosa María Vega (en adelante los peticionarios) mediante recurso de Certiorari presentado el 5 de noviembre de 2012, en el que solicitan la revisión de la Orden (Resolución) emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 25 de octubre de 2008, archivada en autos y notificada el 29 de octubre del corriente año. Mediante dicha orden el TPI declaró sin lugar una Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2, inciso (d) de las Reglas de Procedimiento Civil, presentada por la parte peticionaria.

Considerado el recurso presentado, con el beneficio de la posición de las partes y la revisión minuciosa y ponderada de los autos del TPI, procedemos a expedir el recurso y revocar el dictamen recurrido por los fundamentos que en adelante exponemos.

I.

El 23 de abril de 1999 la parte demandante recurrida presentó demanda sobre daños y perjuicios contra los aquí peticionarios. Obra en autos los emplazamientos diligenciados sobre los demandados peticionarios, la Sra. Rosa M. Vega Rodríguez, el Sr. Octavio Seda Delgado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, quienes alegadamente fueron emplazados personalmente el 29 de julio de 1999.1

El 29 de noviembre de 1999 la parte demandante recurrida presentó ante el TPI Solicitud de Anotación de Rebeldía.2 El 1ro de diciembre de 1999 el TPI le anotó la rebeldía a los demandados peticionarios. El 28 de marzo de 2000 los demandantes recurridos presentaron Moción Solicitando Aseguramiento de Sentencia. El 10 de julio de 2000 el TPI celebró vista en rebeldía, sin que dicho señalamiento fuera notificado a la parte demandada peticionaria. El 20 de febrero de 2001, el TPI dictó

“Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia”, archivada en autos y notificada el 21 de marzo de 2001.3

El 10 de octubre de 2002 el TPI emitió Orden de Anotación de Embargo y Prohibición de Enajenar sobre la propiedad de los demandados peticionarios4, cuya descripción registral es:

“RÚSTICA: Porción de terreno denominado B-10 con una cabida de 7.0895 cuerdas equivalentes a 27,864.6271 m/c radicado en el Bo. Aguirre del Municipio de Salinas, colinda por el Norte, con la Calle #1, por el Sur, con terrenos propiedad de la Sucesión Manuel González, por el Este, con la parcela denominada B-9 propiedad de Citibank N.A. y por el Oeste, con terrenos de Roger Lasalle.”

Consta inscrita al folio 27 del tomo 80 de Salinas, finca número 2191, inscripción 8va y última.

Los peticionarios adujeron que el 10 de abril de 2007, mientras gestionaban un préstamo hipotecario con la institución financiera RG Mortgage para construir una vivienda en un terreno de su propiedad, advinieron en conocimiento, por primera vez, de la acción judicial radicada en su contra, así como de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2001 antes mencionada.

Así las cosas, el 17 de julio de 2007 los peticionarios solicitaron el relevo de sentencia ante el TPI, y adujeron como fundamentos que no fueron emplazados, que el juez que emitió la sentencia había intervenido en la etapa procesal del caso penal que originó los hechos de la acción civil, y que la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia luego del plazo que tenía para hacerlo a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil.

El 22 de octubre de 2007 el TPI señaló una vista para el 20 de noviembre de 2007, a los fines de evaluar las alegaciones de las partes, solamente en cuanto a la ausencia de un emplazamiento válido. Según surge de la minuta de la vista del 20 de noviembre de 2007, la parte demandante recurrida presentaría en su defensa el testimonio de la emplazadora quien alegadamente hizo el diligenciamiento y a su esposo que la acompañó, el cual resultó ser alguacil del Tribunal de Guayama. En vista de esta situación, el caso fue trasladado a la Región Judicial de Caguas. Una vez culminado el trámite administrativo del traslado, se citó vista para el 7 de mayo de 2008 en el Tribunal de Caguas, bajo el número de caso EAC2008-0063.

En dicha vista el TPI dispuso solo entender en la alegación de la falta de jurisdicción sobre la persona y no evaluar el resto de los planteamientos levantados. En consecuencia, le ordenó a la parte peticionaria que en el término de veinte (20) días alegara por escrito porqué debía verse el remedio solicitado por ellos al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil dentro del caso y no en un pleito judicial independiente, dado que ya el término de seis (6) meses para dilucidar la moción de relevo había transcurrido.5

En cumplimiento con lo ordenado por el Foro de Instancia, el 29 de mayo de 2008 los peticionarios presentaron Moción en Cumplimiento de Orden. El 5 de junio de 2008 el TPI emitió una orden notificada el 9 de junio de 2008, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, por haberse presentado posterior al término de seis (6) desde el archivo en autos de la sentencia impugnada. En dicha orden, el TPI dispuso que el peticionario “tendrá la oportunidad para solicitar la anulación de la sentencia en un pleito independiente al de autos”. Banco Santander de Puerto Rico v. Fajardo Farms, 141 D.P.R. 237 (1996.)

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acudió ante este Foro Apelativo el 9 de julio de 2008 y señaló los siguientes errores:

· Erró el TPI al dictaminar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y no celebrar una vista evidenciaria.

· Erró el TPI al intervenir en un proceso en el cual no tenía jurisdicción sobre los demandados.

El 1ro de agosto de 2008 el TPI dictó Sentencia para Fines Estadísticos, mediante la cual dispuso que:

“A tenor con la Resolución (Orden) dictada el 5 de junio de 2008 por el Tribunal, se dan por terminados los asuntos pendientes en marras y se ordena el archivo del caso.

Este documento no constituye, representa o modifica la sentencia dictada el 20 de febrero de 2001 en sus méritos. No acarrea el peso de una sentencia para efectos legales, simplemente es utilizado como mecanismo administrativo interno del Tribunal”.

El 20 de agosto de 2008, los recurridos, Minerva De Jesús Reyes y otros, presentaron ante este Tribunal una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la que plantearon que aun cuando la parte recurrente presentó el recurso ante este tribunal el 9 de julio de 2008, último día hábil para ello, se notificó a la parte recurrida el 11 de julio de 2008, es decir, el día treinta y dos (32) después de la notificación y dos (2) días luego de transcurrir el término que tenía para recurrir. Luego de varios incidentes procesales, el 25 de septiembre de 2008 un Panel Hermano desestimó el recurso por falta de jurisdicción, por no haberse notificado copia del recurso a la parte recurrida dentro del término de cumplimiento estricto provisto en ley, sin que mediara justa causa para ello.

El 9 de noviembre de 2009 los demandados peticionarios presentaron ante el TPI Moción en Solicitud de Levantamiento de Embargo y Prohibición de Enajenar por Prescripción Procesal entre Otros, la cual fue declarada Sin Lugar mediante orden emitida por el TPI el 4 de diciembre de 2009. El 16 de diciembre de 2009 los demandados peticionarios solicitaron reconsideración a dicha orden. Luego de varios incidentes procesales, el 20 de enero de 2010, el TPI emitió Resolución, mediante la cual dispuso quese emitió sentencia en el 2001 que advino final y firme y en el 2002 se emitió orden y mandamiento de embargo y la anotación de gravamen en la propiedad de los demandados para garantizar la ejecución de la sentencia. La sentencia no ha...

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