Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201200791

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200791
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-086 Robles Calderón V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CRUZ A. ROBLES CALDERON Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA201200791
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección B7-26204

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparece por derecho propio el señor Cruz A. Robles Calderón (señor Robles) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 6 de julio de 2012 y notificada el 1 de agosto de igual año por la Administración de Corrección (AC). Mediante la referida Resolución la Directora de Clasificación de la AC determinó denegar la apelación presentada por el señor Robles y sostuvo la ratificación de su nivel de custodia máxima. De esta forma, la agencia recurrida confirmó la determinación del Comité de Clasificación de Confinados, de mantener al señor Robles en custodia máxima, mediante la

modificación discrecional del nivel de custodia arrojado por la escala de reclasificación. Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Robles se encuentra bajo la custodia de la AC en la Institución de Máxima Seguridad Ponce y cumple una sentencia de 289 años de prisión por asesinato en primer grado; dos casos de secuestro; conspiración; y 7 casos de Infracción al Artículo 6 de la Ley de Armas. Cumple el mínimo de su sentencia el 27 de julio de 2078 y el máximo el 24 de mayo de 2205. Desde que ingresó a prisión en 1999 ha estado clasificado bajo custodia máxima. Durante su confinamiento ha participado en distintos programas de rehabilitación. No ha incurrido en querellas ni actos de indisciplina.

El 30 de mayo de 2012 el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) se reunió para evaluar el nivel de custodia asignado al señor Robles. El Comité ratificó la clasificación de custodia máxima del señor Robles. Fundamentó su determinación en la naturaleza violenta de los delitos cometidos, la sentencia extremadamente alta y el tiempo cumplido con relación a la misma.

Insatisfecho, el señor Robles apeló la determinación del Comité ante la Directora de Clasificación de la AC. Sostuvo en síntesis, que la determinación no cumple con la reglamentación aplicable y que no está basada en la totalidad del expediente.

Mediante Resolución del 6 de julio de 2012, la Directora de Clasificación confirmó la determinación del Comité. Concluyó la Directora de Clasificación que “…[por] el tiempo que lleva en confinamiento, la custodia actual reúne los controles y restricciones físicas adecuadas.”.

II.

Inconforme, el señor Robles acude ante nosotros y señala como errores:

Erró el CCT cuando fundamentó los acuerdos tomados contrario a lo establecido en el Manual de Clasificación de Confinados Núm. 6067 de 23 de diciembre de 1999, actualmente vigente.

Erró la UCCNC al igual que su CCT al actuar de forma ultra vires al denegarle al recurrente su derecho a reclamación por fundamentos o factores que no están contemplados como criterios enumerados en el Manual de Clasificación aplicable al caso.

Erró la UCCNC al igual que su CCT al pasar por alto el ajuste, progreso, buena conducta y demás factores que debía utilizar dicha agencia para evaluar el nivel de custodia.

Erró el CCT al violar el derecho constitucional que tiene el recurrente a rehabilitarse conforme la Ley 377 de 2004.

III.

Como ya hemos reiterado, la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública que las instituciones correccionales sirvan un propósito rehabilitador del convicto. A estos efectos, la Sección 19 dispone que “[s]erá política pública del Estado… reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. La Administración de Corrección tiene la obligación constitucional de velar porque sus actuaciones tengan como norte la rehabilitación de los confinados bajo su custodia.

A los fines de reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia de un confinado, la Administración de Corrección aprobó el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento de las Instituciones Penales, Reglamento 7334 de 10 de abril de 2007, (“Manual de Reglas de 2007”) y el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento 7295 de 14 de febrero de 2007, (“Manual de Clasificación”). Ambos reglamentos limitan la discreción de la Administración de Corrección en todos los

asuntos relacionados con la clasificación de custodia de un confinado.1

El Manual de Reglas de 2007 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. (Regla 1). Dispone además, que el Comité de Clasificación deberá fundamentar sus determinaciones en hechos e información sometida a su consideración, así como evidenciar la necesidad de la acción que se acuerda. (Regla 3 y 5).

Por su parte, el Manual de Clasificación establece un sistema

organizado para ingresar, procesar y asignar los confinados a instituciones y programas de la Administración de Corrección. En el mismo se establece que la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad. Indica que la clasificación es la médula de una administración eficiente y un sistema correccional eficaz. Por tanto, para lograr un sistema de clasificación funcional, el sistema tiene que ubicar a cada confinado en el programa y el nivel de custodia menos restrictivo posible para el que cualifique. Una clasificación objetiva se define como un proceso confiable y válido mediante el cual se subdivide a los confinados en grupos, basándose en varias consideraciones entre las que se incluyen la severidad del delito, historial de delitos anteriores, comportamiento en instituciones, los requisitos de seguridad y supervisión y las necesidades identificables de programas y servicios específicos. Cruz v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341 (2005). (Énfasis nuestro).

El sistema consta de una clasificación inicial del confinado seguida de un proceso de reclasificación periódica de cada uno. El Comité de Clasificación y Tratamiento, creado por el Manual de Reglas de 2007, es el responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de los confinados sentenciados. La sección 7 del Manual de Clasificación, señala que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación o la vivienda asignada. Su función primordial es supervisar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda surgir. Agrega que es importante que los confinados con sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener niveles de custodia reducida, condicionado a su cumplimiento con los requisitos de la institución. (Énfasis nuestro).

Sin embargo, la clasificación del nivel de custodia de un confinado requiere que la agencia realice un adecuado balance de intereses que nuestro Tribunal Supremo describió en el caso de Cruz v. Adm. de Corrección, supra. "Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como el de mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia”. Id. La Administración de Corrección es la agencia con obligación en ley y expertise para realizar el referido balance de intereses. La agencia considerará multiplicidad de criterios subjetivos y objetivos tales como: el carácter y actitud del confinado, el ajuste institucional, la naturaleza del delito cometido, la sentencia impuesta y el tiempo cumplido en confinamiento. Cruz v. Adm. de Corrección, supra.

Para documentar el proceso de reclasificación del nivel de custodia de un confinado, a los factores mencionados anteriormente se les asigna una puntuación. A base del resultado que se obtenga es que la Administración de Corrección...

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