Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2012, número de resolución KLCE201200803

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200803
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012

LEXTA20121213-005 Montijo v.

ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

ABIER ROMÁN MONTIJO Y OTROS
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionario
KLCE201200803 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. L DP2008-0067 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2012.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante recurso de Certiorari, y nos solicita revisar la Resolución mediante la cual se denegó su solicitud de desestimación, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 21 de marzo de 2012, en el caso civil núm.

LDP2008-0067. Mediante los dictámenes recurridos, el foro a quo declaró sin lugar la solicitud de desestimación incoada por el ELA.

I.

Las alegaciones de la demanda versan sobre los daños sufridos por la parte demandante (Recurridos), cuando la madrugada del 2 de noviembre de 2006, alegadamente a raíz de unas denuncias falsas, los agentes de la Policía de Puerto Rico (la Policía) incursionaron en las residencias de las familias Arroyo, Román y González, ubicadas en el Municipio de Lares. En el operativo, los agentes allanaron las residencias de los Recurridos, lo que culminó en el arresto y procesamiento de los señores José F. Arroyo Vargas, Abier Román Montijo y Juan C. González Morales, por alegadas violaciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas. (Ap. del recurso, págs. 20-27.) A raíz de una investigación realizada por el C.I.C., tiempo después surgió evidencia exculpatoria que sugería que los señores Arroyo, Román y González fueron arrestados, acusados, detenidos y procesados falsamente por los agentes de la Policía, como producto de una componenda “maliciosa, intencional y/o negligente” de los agentes de la Policía, de la cual, los Recurridos alegan, los supervisores tenían o debieron haber tenido conocimiento. (Párr. 22 de la Demanda/Ap.

del recurso, pág. 25.)

El procedimiento criminal instado contra el señor José F. Arroyo Vargas continuó hasta que, luego de celebrado el juicio en su fondo, el 16 de octubre de 2007 fue absuelto de todos los cargos presentados. (Ap. del recurso, pág. 84.) En cuanto al señor Abier Román Montijo, el Fiscal de Distrito desistió de los cargos presentados en su contra y en consecuencia, con fecha del 18 de octubre de 2007, el tribunal desestimó el caso y ordenó la remoción de los cargos criminales del récord penal del señor Román. (Ap. del recurso, pág.

76-77.) Por su parte, al señor Juan C. González Morales no se le encontró causa en la vista preliminar, motivo de lo cual el Fiscal de Distrito fue en alzada, pero finalmente se confirmó el dictamen el 1 de abril de 2008. (Ap. del recurso, pág. 91.)

Poco tiempo después de los fallos exculpatorios, el 24 de diciembre de 2007, los Recurridos José F. Arroyo Vargas y Abier Román Montijo, y sus familias, enviaron cada uno por separado reclamaciones extrajudiciales al ELA, la Policía de Puerto Rico y al Superintendente. Lo mismo hicieron el señor Juan C. González Morales y familia, con fecha del 21 de mayo de 2008. (Ap. del recurso págs. 76-95.)

El 15 de diciembre de 2008, los Recurridos presentaron su demanda por violación a derechos civiles, persecución maliciosa, arresto ilegal y daños y perjuicios, en el caso civil número LDP2008-0067, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado. La parte demandante-recurrida, está compuesta por: Abier Román Montijo, su esposa Annette Cuevas Gerena y su hija Anniris Román Cuevas; José

F. Arroyo Vargas, su padre José Arroyo y su madre Judith Vargas; y Juan C.

González Morales, su padre Juan J. González Vargas, su madre Ramonita Morales La Torre y su hermana Gisela González Morales. En la demanda, los Recurridos solicitaron la compensación de los daños sufridos a consecuencia de las actuaciones de cada uno de los codemandados maliciosas, intencionales y/o negligentes, del 2 de noviembre de 2006, de la Policía de Puerto Rico con los co-demandantes Abier Román Montijo, José F. Arroyo y Juan C. González Morales.

La demanda de los Recurridos fue entablada contra: (1) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o Peticionaria) y su agencia, la Policía de Puerto Rico; (2) el entonces Superintendente de la Policía, Pedro Toledo Dávila1; (3) el entonces Director de la División de Drogas y Narcóticos, Teniente José M. Rodríguez Rivera; (4) el Sargento Benjamín López Morales, también miembro de la División de Drogas y Narcóticos; y, (5) los Agentes Javier Pérez Fernández, Danny Correa Medina, Arnaldo Sepúlveda, Ulises Pérez Echevarría, César Pérez, Harry Rosado y María De Los Ángeles González Acosta. Todos ellos, excepto el Superintendente, fueron demandados en su carácter oficial y personal.2 (Ap. del recurso, págs. 20-27.)

En cuanto a la parte Peticionaria que aquí nos concierne, el ELA, la alegación de los Recurridos es la siguiente:

4. La co-demandada Policía de Puerto Rico es una agencia y/o instrumentalidad del también co-demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico al cual estaban adscritos todos y cada uno de los co-demandados a los que se alude en los incisos que siguen inmediatamente. Al amparo de la normativa aplicable, el co-demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico es vicaria y solidariamente responsable por los daños y perjuicios experimentados por todos los demandantes a raíz de los hechos que en los apartados subsiguientes se detallan.

Ap. del recurso, pág. 21.

El 12 de agosto de 2009 compareció el ELA mediante Moción para Solicitar Desestimación bajo dos fundamentos. (Ap. del recurso, pág. 30.) El primero de ellos fue que, conforme a las alegaciones de los Recurridos, la acción bajo el Art. 1802 del Código Civil estaba prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2006 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008. El segundo fundamento fue la falta de notificación previa al ELA sobre la reclamación, conforme a lo establecido en la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. §

3074 et seq. El 19 de agosto de 2009 los Recurridos presentaron una escueta Oposición a Moción en solicitud de Desestimación, en la que remiten al TPI a una moción previa intitulada Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia Nunc Pro Tunc, que no consta en nuestro expediente. (Ap. del recurso, pág. 42-44.)

Luego de un sinnúmero de trámites procesales, incluyendo la presentación de otro recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones3, el 6 de octubre de 2011, el ELA presentó al TPI su escrito intitulado Moción Reiterando Solicitud de Desestimación. (Ap. del recurso, págs. 51-69.) En esa ocasión, el ELA insistió en sus planteamientos sobre la prescripción de la causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil y la falta de notificación previa, más añadió un tercer argumento sobre la inactividad de los Recurridos por más de seis (6) meses.

El 1 de diciembre de 2012, los Recurridos presentaron su postura sobre lo alegado por el ELA, mediante el escrito intitulado Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación. (Ap.

del recurso, págs. 70-75.) En esa oportunidad, los Recurridos alegaron que el término prescriptivo para las acciones en daños y perjuicios por persecución maliciosa comenzó a decursar el día en que advinieron finales y firmes los dictámenes absolutorios, por constituir esto último uno de los requisitos de la acción de daños por persecución maliciosa. También alegaron los Recurridos que, tiempo después de que los fallos absolutorios recayeron, interrumpieron los respectivos términos para demandar, a través de las tres (3) reclamaciones extrajudiciales, anteriormente discutidas. A su vez, sostuvieron que dichas misivas constituían notificación adecuada conforme requerido por la Ley de Pleitos contra el Estado; por todo lo cual, sostuvieron, no debía desestimarse la demanda. Debe notarse, que en esa ocasión los Recurridos únicamente expusieron su postura sobre la causa de acción por persecución maliciosa.

El 10 de diciembre de 2011, el ELA sometió su Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, en la que insistió en la prescripción de las causas de acción de los Recurridos. (Ap. del Recurso, págs. 96-106.) Además, sostuvo el ELA que de todas maneras no respondería a los Recurridos, puesto que la Ley de Pleitos contra el Estado no autoriza demandas contra el ELA en daños y perjuicios por actos u omisiones de sus funcionarios, que sean constitutivos de: encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, entre otras.4

Sometidas las mociones, el 20 de marzo de 2012, notificada el 2 de abril de 2012, el TPI emitió una resolución en la que atendió otras solicitudes de desestimación presentadas por otros co-demandados, también bajo el fundamento de prescripción.5 (Ap. del recurso, pág. 109-114.) El TPI estableció que eran tres las causas de acción presentadas por los Recurridos: persecución maliciosa, arresto ilegal y violación a derechos civiles. De esta resolución los Recurridos no solicitaron reconsideración ni acudieron en Certiorari. A continuación, resumimos lo determinado por el TPI.

En cuanto a las acciones por persecución maliciosa, el TPI determinó que para Abier Román Montijo, Anette Cuevas y Aniris Román, la acción no estaba prescrita por haberse configurado la causa de acción el 17 de noviembre de 20076, haber interrumpido el término mediante carta cursada a los demandados con fecha del 10 de octubre de 20087, y...

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