Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201201585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201585
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012

LEXTA20121213-015 Ikebana Guaynabo V. Empresas Jota

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL V
IKEBANA GUAYNABO, INC.
Demandante - Apelados
v.
EMPRESAS JOTA, INC. Y LIC. JORGE VÉLEZ
Demandados - Apelantes
KLAN201201585 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Civil núm.: D 2AC2009-1712 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2012.

La parte apelante, Empresas Jota, Inc., Lic. Jorge Vélez, solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual el foro primario le ordenó a esta devolverle a la apelada Ikebana Guaynabo, Inc. la suma de $40,000 y declaró No Ha Lugar la reconvención. Por tratarse de una sentencia parcial que no dispuso de todas las controversias y al no habérsele dado finalidad al referido dictamen conforme a lo dispuesto por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3, resolvemos desestimar el caso por prematuro.

I.

La demanda de autos fue presentada por Ikebana

Guaynabo, Inc. (Ikebana) contra la parte apelante, en la que alegó que las partes habían suscrito un contrato de opción de compraventa el 21 de agosto de 2008, para la compra de una propiedad localizada en la Urb. Parkside, Calle 2 B-16 y B-17, en el área de San Patricio en Guaynabo, Puerto Rico. Como parte de dicho acuerdo Ikebana le pagó a la parte apelante la suma de $40,000 a la corredora Aida I. Lebrón vda. De Flores, presidenta de la corporación Golden Gate Realty, para ser depositados en una cuenta escrow. El propósito de la compra era destinarla para unos de restaurante de comida japonesa. A tales fines, se establecieron unas condiciones para la devolución de los $40,000 entregados en depósito.

Según adujo Ikebana en la demanda, la compraventa no pudo realizarse por causas relativas a las gestiones de buena fe hechas por Ikebana para la obtención de los permisos. Asimismo, alegó que a pesar de las gestiones hechas para que se extendiera la vigencia del contrato, la parte apelante se había negado, como también se negaba a devolver la suma de $40,000 entregadas en depósito.

A tenor de las alegaciones presentadas, Ikebana reclamó la devolución de los $40,000, más intereses legales; el pago de costas y honorarios de abogado y que se condenara a la parte demandada –aquí parte apelante- a pagar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su conducta contumaz y temeraria.

Empresas Jota, Inc. contestó la demanda y reconvino. En su reconvención, adujo que Ikebana había incumplido el contrato objeto de la demanda y reclamó desembolsos adicionales por concepto de intereses por una suma aproximada de $16,250.

El 21 de noviembre de 2011, Ikebana presentó una moción de sentencia sumaria, a los fines de que el foro primario se pronunciara sobre la validez del contrato de opción de compraventa. Acompañó con su escrito copia del contrato. Sostuvo que en dicho contrato no se establecía plazo cierto para ejercer la opción, sobre lo cual no existía controversia. Sostuvo que siendo este un elemento esencial del contrato de opción, el mismo es nulo. Reiteró que procedía, por tanto, la devolución de las contraprestaciones, condenar a la parte apelante al pago de honorarios, más daños y perjuicios en contra de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Empresas Jota, Inc. se opuso a que se dictara sentencia sumaria a favor de Ikebana. Sostuvo, en síntesis, que sí se había acordado un plazo cierto para ejercer la opción, citando en su apoyo el artículo 1078 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 3061. Arguyó que Ikebana tenía, bajo el contrato, un plazo de 30 días para gestionar los permisos y dicha parte se había excedido y que el derecho de Ikebana dependía del cumplimiento de esa condición.

Por otro lado, Empresas Jota, Inc. sostuvo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor, por no existir controversia sobre la existencia del contrato de opción de compra ni sobre el incumplimiento del contrato por parte de Ikebana.

El 27 de agosto de 2012, el foro primario dictó sentencia sumaria a favor de Ikebana y le ordenó a la parte apelante a rembolsarle a Ikebana la suma de $40,000. Asimismo, declaró No Ha Lugar la reconvención presentada por Empresas Jota, Inc. Nada se dispuso en dicha sentencia sobre la reclamación de daños y perjuicios sometida por Ikebana.

Inconforme, compareció ante este Tribunal la parte apelante para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Sostiene, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al declara Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria a favor de Ikebana a pesar de no cumplir con lo establecido en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil; al resolver que, al no haber acordado las partes continuar con la transacción de opción de compra procedía devolver el depósito a Ikebana; al declara No ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Empresas Jota y al ordenarle a la parte apelante el pago de $40,000 de depósito más intereses acumulados, a partir de la presentación de la demanda conforme a la Regla 44.3 (c).

Con el beneficio de la comparecencia de Ikebana y del derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

Jurisdicción

Resulta imperativo analizar con prelación en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., Op. de 28 de septiembre de 2011, 2011 TSPR 139, 183 D.P.R. ___ (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Dicho de otro modo, antes de entrar en los méritos de una controversia, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que le han sido planteadas,...

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