Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201101532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101532
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

LEXTA20121214-025 Caldera Rivera V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN/AIBONITO/HUMACAO

PANEL V

MANUEL CALDERA RIVERA
ALEXIS CALDERA REYES
Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POLICÍA DE PUERTO RICO, MITSUBISHI MOTOR SALES OF CARIBBEAN, MIGUEL CASSANOVA AUTO, CORP. D/B/A UNIMAXI AUTO, RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC., COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “A”, “B”, “C”, “D”, “D” Y “E”, JOHN DOE Y RICHARD DOE
Apelados
KLAN201101532
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Núm.: B2CI200200902 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, el Juez Coll Martí y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2012.

Comparecen ante nos, el señor Manuel Caldera Rivera y su hijo el señor Alexis Caldera Reyes (en adelante, parte apelante), mediante recurso de apelación de epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI), el 13 de diciembre de 2010, notificada y archivada en autos el 20 de diciembre del mismo año1. Mediante el referido dictamen, el Foro de Instancia declaró Sin Lugar la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis allá para el día 11 de junio de 1998 cuando el codemandante Manuel Caldera Rivera adquirió por compra el vehículo de motor Mitsubitshi Mirage ESZDR, mediante un contrato de venta al por menor y a plazos, por la cantidad de $21,956.00, el cual fue financiado por Reliable Financial Services, Inc.

El vehículo en controversia era utilizado por el apelante Alexis Caldera Reyes. Alrededor de tres años con posterioridad a la adquisición de dicho vehículo, la Policía de Puerto Rico detuvo al apelante Alexis Caldera Reyes, por una infracción a la Ley de Vehículos y Tránsitos, Ley 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5001, consistente en que el vehículo tenía una cola niquelada en el tubo de escape (muffler) que no correspondía al vehículo en cuestión, por lo que este fue confiscado. Luego de realizada la correspondiente investigación, y aclarada la situación con la entidad vendedora del vehículo de motor, el mismo fue devuelto a los apelantes por la Policía. El Pueblo de Puerto Rico no radicó cargos criminales contra los apelantes por la alegada infracción a la Ley antes citada.

Luego, el 8 agosto de 2002 los apelantes presentaron demanda sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios contra Casanova Auto. Incluyeron además, como codemandados, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la Policía de Puerto Rico, Mitsubishi Motors Sales of the Caribbean, y a Reliable Financial Services Inc.

El 21 de agosto de 2009 y notificada el 27 de agosto de 2009 el Foro Primario desestimó la acción contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante Sentencia Parcial.

Posteriormente, mediante la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, y archivada en autos el 20 de diciembre del mismo año, el Foro de Instancia desestimó la demanda en su totalidad, tras concluir que los apelantes no descargaron el peso de la prueba que les es exigido por la ley y la jurisprudencia.

Inconformes con dicho dictamen, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada NO HA LUGAR el 11 de enero de 2011 y archivada en autos el 12 de enero de 2011.

No conformes con dicha determinación, los apelantes acudieron ante este Foro.2 En síntesis, señalaron que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no descargaron el peso de la prueba que les es exigido por la ley y la jurisprudencia. Igualmente, arguyen que erró el Tribunal al establecer que la evidencia ofrecida no fue una convincente ni preponderante que probara culpa o negligencia de los demandados.

El 12 de septiembre de 2011 un Panel Hermano desestimó dicho recurso por carecer de jurisdicción para entender en el mismo, toda vez que la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 2011 que dispuso sobre la Moción de Reconsideración, fue notificada en el formulario incorrecto. El 26 de septiembre de 2011 el Foro Primario notificó nuevamente la Resolución del 11 de enero de 2011 antes referida, esta vez en el formulario OAT-687.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2011, los apelantes presentaron el recurso de apelación de epígrafe, y plantean que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el TPI al determinar que el demandante no descargó el peso de la prueba que les es exigido por la ley y la jurisprudencia.

SEGUNDO ERROR

Erró el TPI al determinar que la evidencia ofrecida no fue convincente ni preponderante que probara culpa o negligencia de los demandados.

TERCER ERROR

Erró el TPI al declarar la demanda sin lugar a pesar de haber concluido como cuestión de hecho que Miguel Casanova Auto Corp. h/n/c Unimaxi Auto intercambió los bonetes de los vehículos vendidos y no realizó el correspondiente trámite ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas como lo requiere la Ley Vehicular.

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