Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2012, número de resolución KLCE201201587

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201587
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

LEXTA20121214-028 Viana Díaz v. Plaza las Americas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

Zenaida Viana Díaz
Demandante-Recurrida
v.
Plaza Las Américas, Inc.; Proctor & Gamble Commercial Company; ACE Insurance Company; Fulano y Zutano; Compañías ABC, Aseguradoras DEF
Demandados-Demandante
Contra Terceros
Plaza Las Américas, Inc.
v.
Desirée Lowry CRM, Inc. & Runaway Media Production; Mapfre-Praico Insurance Company
Terceros Demandados y Demandantes de Co-parte
v.
Proctor & Gamble (P&G Commercial LLC.); Compañía de Seguros DEF Demandados, Demandados de Co-parte y Demandante de Tercero-
Peticionaria
v.
Wendel Falmar DBA FM Group, Inc.
Tercero Demandado
KLCE201201587
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Civil Núm.: K DP2010-0599 (804) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2012.

La peticionaria Procter & Gamble Company nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que se negó a resolver el caso de autos mediante sentencia sumaria. La resolución recurrida es una resolución enmendada, emitida como consecuencia de que este foro intermedio revocó una resolución previa en la que se dispuso indebidamente de la misma instancia procesal, pues el dictamen interlocutorio no cumplía las exigencias de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Luego de examinar los méritos de esta nueva petición de certiorari, resolvemos denegar la expedición del auto, pues la resolución recurrida no constituye un abuso de discreción del foro de primera instancia.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de esta determinación.

I

La recurrida Zenaida Viana Díaz presentó una demanda de daños y perjuicios contra Plaza Las Américas (Plaza), Procter & Gamble Company (P&G) y ACE Insurance Company (ACE), entre otros demandados. Alegó que sufrió una caída en las instalaciones del Centro Comercial Plaza Las Américas el 26 de marzo de 2009, mientras pasaba frente a un kiosco dedicado a la venta del producto Gillette Venus, mercadeado por la peticionaria P & G. La caída se produjo al tropezar con una plataforma que había en el suelo, desde la cual se tenía acceso al kiosco. Alegó, además, que el kiosco de Gillette Venus era un establecimiento temporal que fue colocado en el mismo medio de un pasillo del centro comercial, lo cual impedía el paso libre de las personas que lo visitan.

En lo que atañe a la peticionaria P & G, la señora Viana le imputa negligencia porque el kiosco de Gillette Venus no tenía avisos de seguridad adecuados para indicar que la plataforma se levantaba del piso y que se extendía por el área transitada, para evitar que alguna persona se tropezara y cayera. Además, colocó el kiosco de Gillette Venus en medio del pasillo, sin tomar las medidas necesarias y realizar los acomodos correspondientes para evitar daños a los visitantes del centro.

P & G presentó una moción de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia el 9 de septiembre de 2011, a la cual luego se unió Plaza Las Américas. Adujo que no existían controversias de hechos relevantes en el caso, por lo que procedía dictar la sentencia sumaria como cuestión de derecho. Fundamentó su pedido en el hecho de que antes de la presentación de la demanda, la señora Viana llegó a un acuerdo extrajudicial, por la suma de $30,000.00, con la tercera demandada FM Group, mediante el cual la relevó de "cualesquiera y todas acciones, causas de acción, reclamaciones y demandas por, sobre o en virtud de cualquier daño, perdida o perjuicio que hasta ese momento hubiera o en adelante pudiera ser sostenido como consecuencia del accidente ocurrido en el 26 de marzo del 2009". La peticionaria P & G y Plaza solicitaron la desestimación de la demanda incoada contra ellas, porque FM Group es la única parte responsable del accidente sufrido por la demandante, y ya la indemnizó mediante el acuerdo transaccional extrajudicial mencionado.

P & G argumenta que es un hecho no controvertible que FM Group fue quien contractualmente asumió la obligación de diseñar, montar y operar el exhibidor de Gillette Venus, y también tenía su custodia, control y mantenimiento al momento de la caída de la señora Viana. Además, arguye que tal responsabilidad surge de una declaración jurada suscrita por el señor Wendell Scott, presidente de FM Group, cuyo contenido no fue controvertido por la parte recurrida.

La señora Viana se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Argumentó que el hecho de haber transigido su reclamación con FM Group no le impedía continuarla contra otros cocausantes solidarios del daño, que no suscribieron esa transacción ni fueron relevados de responsabilidad alguna en la misma. En todo caso, sostuvo, de obtener ella una sentencia a su favor, P & G y Plaza tenía disponible una acción de nivelación contra FM Group, pues esta última parte no fue exonerada de su responsabilidad interna en el acuerdo transaccional.

P & G destaca ante nos que no existe alegación alguna de solidaridad en la demanda ni referencia alguna a F&M Group, ya que la referida transacción se dio antes de presentarse la causa de acción contra los actuales demandados.

Sometida la cuestión, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria, resolución que luego fue enmendada, como indicado, para cumplir los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil:

En cumplimiento con el mandato del Tribunal de Apelaciones recibido en la misma fecha de la presente clarificamos: Al denegar la petición sumaria presentada por la codemandada Procter & Gamble Commercial Company LLC a la cual se unieron posteriormente las codemandadas Plaza Las Américas y ACE Insurance Company, por acoger la oposición presentada por la parte demandante al entenderla esencialmente correcta, se decretaron como hechos no sujetos a controversia los números 1A -1B -1C - 1D. Como hechos sujetos a controversia el 1E y 1F.

De igual forma entendemos como cuestión de derecho no le asiste la razón a las codemandadas al señalar que el acuerdo transaccional entre la demandante y FM Group tuvo el efecto de liberar a los demás codemandados de responsabilidad frente al demandante.

Apéndice, págs. 6-7.

De esta resolución es que P & G acude nuevamente ante nos y plantea como único error del Tribunal de Primera Instancia el declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Procter & Gamble, a pesar de que la demandante no pudo controvertir que la única entidad contractualmente responsable por sus daños era FM Group, quien ya la compensó, y el no dictar sentencia sumaria desestimando la demanda por dejar la misma de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, conforme lo dispuesto en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil y la doctrina aplicable.

Reseñemos las normas aplicables a los dos asuntos procesales planteados: (A) la aplicación de la Regla 10.2 al caso de autos, (B) la aplicación de la Regla 36 de Procedimiento Civil para disponer sumariamente de la causa de acción; y (C) si como cuestión de derecho le asiste la razón a la peticionaria.

II

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 dispone que una parte podrá presentar mediante moción ciertas defensas, entre las que está que la reclamación deja de exponer una reclamación que justifica la concesión de un remedio. 32 L.P.R.A. Ap. V, R.10.2.1

La doctrina ha establecido que la moción de desestimación basada en esta alegación se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso, como ocurre con las otras causas de desestimación reconocidas en esta Regla. Así, un tribunal desestimará la reclamación únicamente si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar en el juicio y le concederá el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la reclamación. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 D.P.R. 96, 104-105 (2002).

Al evaluar una moción de desestimación por el fundamento de que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, al amparo de la...

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