Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201201656

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201656
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

LEXTA20121214-040 Oriental Bank & Trust V. Playa Bahía

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ORIENTAL BANK & TRUST Apelados v. PLAYA BAHIA, INC.; BUILDERS GROUP & DEVELOPMENT CORP.; UNO NUEVE CINCO NUEVE (1959) BUILDING CENTER CONTRACTORS COPR.; JORGE A. RIOS PULPEIRO Apelantes
KLAN201201656
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K CD2011-0179 (504)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2012.

Comparece Playa Bahía Inc., Builders Group & Development, Corp., 1959 Building Center, y el señor Jorge A. Ríos Pulpeiro (parte apelante) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida sumariamente el 21 de mayo de 2012 y notificada el 23 de mayo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda presentada por Oriental Bank & Trust (Oriental) contra la parte apelante por cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 20 de enero de 2011 Oriental presentó una demanda contra la parte apelante por cobro de dinero y ejecución de hipoteca ante el TPI. Surge de los autos que desde el 2004 la parte apelante ha suscrito contratos de préstamos, hipotecas y otras garantías con Oriental. Los préstamos aludidos han vencido, sin que la parte apelante haya cumplido con su obligación de pago.

Tras la parte apelante contestar la demanda, Oriental solicitó que se dictara sentencia sumariamente. La parte apelante se opuso invocando la doctrina de rebus sic stantibus. En su oposición “apeló a la discreción judicial y al derecho de ser oída en su reclamación de que se debe aplicar la doctrina de rebus sic stantibus”.

Luego de un intercambio de mociones entre las partes, el TPI emitió Sentencia sumariamente. Concluyó que la doctrina incoada por la parte apelante era inaplicable a este caso, pues no se configuraba el factor de la imprevisibilidad de cambios que impidieran el cumplimiento con la contraprestación. Estableció además en su sentencia que;…. “Su aplicación no solo depende de cambios extraordinarios e imprevisibles de los hechos posteriores al contrato, sino también que no sea imposible el cumplimiento.” Así, al determinar que no existían hechos materiales controvertidos en cuanto a que las deudas están vencidas son líquidas y exigibles, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte apelante el pago de lo adeudado a Oriental.

La parte apelante solicitó la reconsideración de la Sentencia. El TPI denegó su petición.

II.

Inconforme, la parte apelante acude ante este Tribunal y señala como error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de San Juan al emitir Resolución declarando No Ha Lugar a urgente Moción de Reconsideración a Sentencia Sumaria, existiendo hechos materiales y esenciales controvertidos, planteando debidamente el grado de imprevisibilidad, basada en la doctrina “rebus sic stantibus” que de no ser atendida dará lugar al fracaso de la justicia.

III.

Sabido es que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Artículo 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2992. La teoría de los contratos se funda en la autonomía de la voluntad (pacta sunt servanda) y la libertad que tienen las partes paraestablecer los pactos, cláusulas y condiciones que...

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