Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201200228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200228
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012

LEXTA20121219-003 Pueblo de PR v. Guzmán Flores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS A. GUZMÁN FLORES Apelante KLAN201200228 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey Caso Núm.: G2TR201100171

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2012.

Comparece ante nos Luis A.

Guzmán Flores (Apelante), mediante recurso de apelación, para que revisemos y revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Cayey, el 12 de enero de 2012. Por virtud del dictamen apelado el foro a quo declaró culpable al aquí compareciente por el delito tipificado en el Art. 7.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5128 (Ley 22). Consecuentemente, lo condenó a satisfacer una multa de quinientos dólares ($500.00), más cien dólares ($100.00) de la pena especial, según lo dispuesto en la Ley 183-1998, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Compensación a Víctimas del Delito, 25 L.P.R.A. 981 et al., (Ley 183). Insatisfecho con la decisión arribada, el Apelante impugnó ante esta Curia la apreciación de la prueba que efectuó el TPI, ya que adujo que el Ministerio Público no probó todos los elementos del delito imputado.

I

Por hechos acaecidos el 28 de agosto de 2011, se presentó denuncia contra el aquí Apelante por infringir el Art.

7.02 de la Ley 22, supra. De la misma, surge que ese día el Apelante conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes el vehículo de motor marca Toyota, modelo SR5, del año 2003, por la Carretera número 1, kilómetro 58.5, de Cayey.

Presentada la acusación en su contra, el TPI celebró vista en su fondo el 12 de enero de 2012.

Durante el juicio en su fondo, la agente interventora, Ana L. González Cancel, Placa 18109, (agente González Cancel), testificó que el día 28 de agosto de 2011, mientras se encontraba investigando un accidente en la Carretera número 1, Km. 58.5, del Municipio de Cayey, a eso de las 12:30 de la madrugada, vio salir de un local cercano tres vehículos. Que estos comenzaron la marcha y en lugar de hacer un viraje hacia la derecha, cruzaron la línea doble que estaba en la carretera en violación a la ley de tránsito, por lo cual fueron detenidos.1 Declaró además, que en el momento en que el conductor del vehículo Toyota SR5, identificado como Luis Guzmán Flores (Apelante), le entregó los documentos requeridos, se percató que este expedía un fuerte olor a licor [y] tenía los ojos rojizos. Por ello, procedió a hacerle las advertencias de rigor y ponerlo bajo arresto.2 Relató que se mantuvo observando al Apelante durante todo el trayecto, hasta llegar al Cuartel de Distrito de Cayey. Una vez arribaron al distrito policiaco, la agente González Cancel continuó observándolo y entonces procedió a realizarle la prueba de alcohol utilizando el instrumento para ello, el Intoxilyzer 5000 EN. Durante su testimonio ante el juez sentenciador, describió cómo le hizo la prueba de aliento al Apelante y explicó que el examen reveló un resultado de .157% de alcohol3 y que procedió a entregarle el boleto por el viraje indebido.

En la vista en su fondo, también testificó el químico Joel Cruz Díaz (químico Cruz Díaz), empleado del Departamento de Salud y quien llevó a cabo la calibración del instrumento utilizado para la prueba de aliento. Este solo testificó en cuanto al mantenimiento dado a la máquina, Intoxilyzer 5000 EN, utilizada para hacer la prueba al Apelante.

Atendida y evaluada la prueba, el tribunal sentenciador entendió probados los elementos del delito y declaró culpable de manejar bajo los efectos de bebidas embriagantes al Apelante.

Inconforme con la determinación, acude ante este Tribunal el Apelante y nos hace los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable al imputado sin que haya desfilado prueba sobre la calibración del instrumento Intoxilizer EN 5000 utilizada para analizar al imputado cuando el resultado de la prueba de aliento de alcohol en la sangre no cumplió con los estándares de confiabilidad que requiere y establece el Reglamento del Departamento de Salud y el Manual de Procedimiento del Intoxilizer 5000.

Erró el Tribunal de Instancia el encontrar culpable al apelante en virtud de una prueba que de ninguna manera derrotó la presunción de inocencia y menos estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal apelado al admitir el testimonio de un perito químico del Departamento de Salud de Puerto Rico, funcionario que no calibró la máquina Intoxilizer EN 5000, utilizada para analizar al imputado.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, al aquilatar la prueba, no tomando en consideración las incongruencias crasas, ni las contradicciones flagrantes en la prueba de cargo, siendo la misma conflictiva e irreconciliable, no sosteniendo el fallo condenatorio en ninguno de los casos.

Veamos.

II

A

El Reglamento Núm. 7318, del 7 de abril de 2007, conocido como el Reglamento del Secretario de Salud Núm. 123, (Reglamento 7318), regula todo lo relacionado a los métodos y procedimientos para la toma y análisis de pruebas científicas para la determinación de concentración de alcohol y/o sustancias controladas en la sangre. En su Art.

8.18, el Reglamento 7318, supra, establece que los resultados de los análisis serán aceptados como evidencia prima facie ante los...

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