Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2012, número de resolución KLCE201201117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201117
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012

LEXTA20121219-006 Soto Soto v.

Vera Irizarry

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

EDWIN M. SOTO SOTO, MARTINA BRAVO PÉREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
v.
RAÚL VERA IRIZARRY, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B, C, X, Y, Z Y JOE DOE, POR SER DESCONOCIDOS SUS NOMBRES Recurridos
KLCE201201117
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A DP2011-0147 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2012.

Mediante recurso de certiorari, comparecen ante nos el Sr. Edwin M. Soto Soto, su esposa, la Sra. Martina Bravo Pérez, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla, el 6 de julio de 2012 y notificada el 12 de julio de 2012. A través de la referida Orden, el TPI determinó que la Moción Solicitando Inhibición presentada por los peticionarios era académica, ya que el Juez Manuel J. Vera Vera, quien presidió los procedimientos en el caso de epígrafe, se inhibió de entender en el mismo y fue asignado a otra Sala del TPI.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 6 de junio de 2009, con un accidente vehicular ocurrido en la carretera 107, km. 4.4 del Municipio de Aguadilla, en el que el vehículo conducido por el Sr. Raúl Vera Irizarry (en adelante, el recurrido), impactó varios automóviles, incluyendo el auto en el que viajaban los peticionarios. Por estos hechos, el recurrido fue acusado de dos cargos por violación del Artículo 109 (homicidio negligente) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4737, y de infracciones a los Artículos 5.07, 7.02, 7.05 y 7.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2009, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq. Luego de varios incidentes procesales, el 16 de noviembre de 2011, el recurrido se declaró culpable por las mencionadas infracciones y se le impuso una sentencia de reclusión penitenciaria de tres (3) años y un (1) día.

En el ámbito civil, el referido accidente dio lugar a los casos civiles A DP2010-0054,1

A DP2010-00802

y A DP2011-0147. Mediante Resolución emitida el 10 de junio de 2010, el Juez Vera Vera, a quien le fue asignado el caso A DP2010-0054, se inhibió de entender en el mismo, por las siguientes razones:

En el caso criminal que se relaciona con los hechos que dan motivos a esta acción civil por muerte ilegal, atendimos una moción del codemandado Vera Irizarry a los fines que se determinara su improcesabilidad en cuanto al caso criminal. Examinamos prueba documental presentada y emitimos Resolución concluyendo que existía base razonable para pensar que el imputado de delito pudiera no estar procesable.3

El 17 de febrero de 2012, el demandante en el caso A DP2010-0054, el Sr. Carlos A. Sánchez Rodríguez, presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial Sobre Negligencia, en la cual alegó que debido a que el recurrido hizo alegación de culpabilidad, a través de la cual aceptó su negligencia y se dictó sentencia en su contra, procedía que se dictara sentencia sumaria en cuanto al aspecto de la negligencia en el pleito civil. Fundamentó su solicitud en la Regla 805(V) de Evidencia de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. VI R. 805(V). El 9 de marzo de 2012, el TPI dictó una Sentencia Parcial, en la que resolvió que no existía controversia de hechos en cuanto a la negligencia del recurrido, por lo cual solamente restaba determinar la cuantía de los daños causados. El foro de instancia recalcó que dictaba Sentencia Parcial en torno a la negligencia por no existir razón para esperar al resultado final del pleito.

A su vez, el 13 de marzo de 2012, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial en Cuanto al Aspecto de Culpa y/o Negligencia en el caso A DP2010-0080, en la que esbozaron iguales planteamientos de derecho a los presentados por el demandante en el caso A DP2010-0054. Con posterioridad, el 21 de marzo de 2012, el Juez Vera Vera le dio un término al recurrido para que expresara su postura en cuanto a la referida moción y dispuso lo siguiente:

Tomamos, ahora, conocimiento judicial de que el 10 de junio de 2010 el suscribiente se inhibió en el caso A DP2010-0054, Carlos Alberto Sánchez v. Raúl Vera Irizarry, por haber atendido un caso criminal que dio motivo a esa acción civil y que parece que a ésta acción civil (sic).

La vista de procesabilidad en aquel caso, y en este, son el mismo evento que se relaciona no con la controversia de daños sino con la de relación causal y negligencia. Ello fue el motivo de la inhibición.

¿Hay en este caso una controversia sobre causalidad y negligencia? A ello se dirige la moción de sentencia sumaria parcial y la concesión de término a la parte demandada.4

El 28 de marzo de 2012, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Anotación Rebeldía en el caso A DP2011-0147.5 En dicho caso, los peticionarios instaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial en Cuanto al Aspecto de Culpa y/o Negligencia el 14 de mayo de 2012.6

Por su parte, el 30 de marzo de 2012, el recurrido instó una Moción en Cumplimiento de Resolución en el caso A DP2010-0080, en la que alegó que “[e]n el supuesto de que procediera una moción de sentencia sumaria, la parte aquí compareciente no tiene nada que oponer a la misma”.7 El 13 de abril de 2012, el TPI emitió una Resolución, en la cual el Juez Vera Vera se inhibió de entender en el caso, toda vez que:

[a]nte la no admisión de negligencia, resta la controversia sustancial de hechos sobre causalidad y negligencia que tiene que ser dirimida en juicio plenario para que en caso afirmativo se pueda entonces proceder a la evaluación de daños. Por ello, y a tenor con los fundamentos expuestos en nuestra Resolución del 10 de junio de 2010 en el caso ADP2010-0054, motu propio nos inhibimos de participar en este procedimiento.8

Inconformes con el referido dictamen en el caso ADP2010-0080, el 4 de mayo de 2012, los peticionarios instaron una Moción Solicitando Reconsideración,9 en la que indicaron que el Juez Vera Vera se inhibió motu proprio del caso mediante Resolución notificada el 19 de abril de 2012 y la Juez Administradora, Hon. Miriam Santiago Guzmán, asignó el caso a la Sala 404 del TPI. Sostuvieron que el caso de Maysonet v. Granda, 133 D.P.R. 676, 685-686 (1993), citado por el TPI en la Resolución emitida el 13 de abril de 2012, fue resuelto el 23 de junio de 1993 y que su análisis se refirió a la Regla 65(V) de Evidencia de 1979, la cual requería que para que la convicción fuese aceptada como excepción a la regla de prueba de referencia, el delito tenía que ser grave, lo cual no fue incluido en la actual Regla 805(V), supra.

El 15 de mayo de 2012, el Juez Vera Vera emitió una Resolución con relación al caso ADP2010-0080, que expresa lo que sigue:

Considerados los planteamientos evidenciarios, tiene razón la parte demandante. Hay dos convicciones por delito grave, Art. 109: AVI2009G0022 y AVI2009G0023. Ello sería dispositivo en cuanto al reclamo de negligencia y causalidad con respecto a las...

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