Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2013, número de resolución Klan201201923

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201201923
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013

LEXTA20130128-002 Cardona Tellado v. Caban Valentin

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL II

José A. Cardona Tellado, Et. Als.
Apelantes
v.
FRANCO CABÁN VALENTÍN, ET. ALS.
Apelados
Klan201201923
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Civil Núm. A2CI201100024 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2013.

Comparecen los señores José A. Cardona Tellado, Heidy Román Toledo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ambos componen, en adelante los señores Cardona Román o los apelantes, y solicitan que revoquemos una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, en adelante TPI. Mediante la misma se desestimó una reclamación de cobro de dinero en contra de los señores Franco Cabán Valentín y Marisel Nieves Torres, en adelante los señores Cabán Nieves o los apelados, basada en el supuesto de que la corporación codemandada era un alter ego de los apelados y procedía descorrer el velo corporativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo dispuesto en la presente sentencia.

-I-

Los señores Cardona Román presentaron una Demanda de cobro de dinero en contra de Cava Construction Inc., los apelados en su carácter personal y la sociedad legal de bienes gananciales que ambos componen.

Reclamaron el pago de $24,021.72 por concepto de servicios prestados en un proyecto de construcción localizado en Guaynabo, Puerto Rico.

Contra los señores Cabán Nieves específicamente, alegaron responsabilidad solidaria por el pago de la deuda reclamada, dado, que a su entender, la figura corporativa se utilizó como un alter ego y por ende se beneficiaron económicamente de las gestiones objeto de cobro en la demanda.

Los apelados negaron que la corporación fuera su alter ego y alegaron a su vez que nunca contrataron ni tuvieron negocios en su carácter personal con los señores Cardona Román.

Iniciado el descubrimiento de prueba, los señores Cabán Nieves presentaron una Solicitud de Dictamen Interlocutorio o en Auxilio de Jurisdicción. Arguyeron, al amparo del Art. 12.04 de la Ley de Corporaciones1, que las acciones para descorrer velo corporativo quedaron abolidas y que cualquier reclamación en contra de los apelados en su carácter personal tendría que plantearse en la etapa de ejecución de sentencia.

Los apelantes se opusieron a dichos planteamientos. Sostuvieron que el Art.

12.04 de la Ley de Corporaciones aplica a casos en que se reclama responsabilidad a un accionista por la infracción a un deber específico impuesto por ley, lo cual no es la situación del caso de autos.

Arguyeron además, que su reclamación satisfacía los parámetros de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil 2

y que la solicitud de los apelados no era más que una solicitud de desestimación, que exigía que se interpretaran las alegaciones liberalmente y a su favor.

El TPI acogió los planteamientos de los apelados y desestimó, en esta etapa, la reclamación en contra de los señores Cabán Nieves. En su opinión, si la corporación incumple con la sentencia que en su día recaiga, entonces se iniciaría un segundo pleito; se justificaría descorrer el velo corporativo.

Inconforme con dicha determinación, los apelantes presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastían al resolver que la Ley Núm. 164 del 16 de diciembre de 2009, conocida como la Ley General de Corporaciones abolió las acciones para descorrer el velo corporativo y determinar que los accionistas crearon la corporación como un alter ego y en consecuencia emitir sentencia parcial desestimando la reclamación en cuanto a FRANCO CAVAN [sic], MARISEL NIEVES TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN en la etapa procesal en la cual se encontraba el caso.

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos.3

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico procesal reconoce varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda.4

Al respecto, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil dispone en su parte pertinente: “las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.” …5

Este mecanismo también es el recurso adecuado para invocar la defensa de prescripción.6

En cuanto a una solicitud de desestimación bajo la defensa que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el tribunal debe identificar los elementos que establecen la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas.7 Ante una solicitud de esta naturaleza, los tribunales deben considerar como ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas en la demanda y entenderlas de la manera más favorable a la parte demandante.8 Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinar si a base de éstos la demanda establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común.9

Así pues, para desestimar bajo este supuesto procesal, es necesario que el demandado demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la demanda de la manera más liberal a su favor.10De determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias.11

Esta doctrina sólo se aplica a los hechos bien alegados y expresados de manera concluyente y que de su faz no den margen a duda alguna.12

Como consecuencia de lo anterior, la demanda no deberá desestimarse a menos que se desprenda con razonable certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación.13

B.

Una corporación es una entidad que tiene su propia personalidad jurídica14 y su propio patrimonio, distinto y aparte a las personalidades y a los patrimonios de sus accionistas, sean éstos personas naturales o jurídicas.15

Por esta razón, como regla general, la responsabilidad de los accionistas por las deudas y obligaciones de la corporación está limitada al capital que éstos hayan aportado al patrimonio de la corporación.16

No obstante, nuestra asamblea legislativa creó una excepción a este principio de responsabilidad limitada de los partícipes del contrato corporativo. El Art. 12.04 de la Ley de Corporaciones de 200917 establece la excepción legislativa.18

De este modo, para poder instar una acción contra un director, funcionario o accionista, el demandante debe: (1) obtener una sentencia contra la corporación sobre el asunto que reclama; (2) probar que la sentencia está insatisfecha; e (3) iniciar la acción dentro de los tres años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR