Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201202097

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202097
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130129-047 Rosado Nieves v. Sucesión de Ramón Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SAMUEL ROSADO NIEVES Y OTROS
Apelado
V
SUCESIÓN DE RAMÓN ROSADO NIEVES, Y OTROS
Apelante
KLAN201202097
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: PARTICIÓN DE HERENCIA Caso Núm. K AC2011-0377 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2013.

La apelante, Maribel Marín Rosado, nos solicita que revisemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 19 de octubre de 2012 en el caso KAC2011-0377. Señala, entre otros errores, que el TPI incidió en la apreciación de la prueba y, por consiguiente, al ordenar la división del bien inmueble hereditario en participaciones iguales entre los herederos, sin que existan créditos a favor de ninguno de estos. La apelante presentó una moción de reconsideración el 5 de noviembre de 2012 la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una resolución fechada 10 de diciembre de 2012. La resolución dispositiva de la solicitud de reconsideración fue notificada el 14 de diciembre utilizando el formulario OAT-750.

Por haberse notificado de manera inadecuada la determinación que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración, declaramos el recurso prematuro, por lo que careciendo de jurisdicción para examinar los méritos del mismo, procedemos a desestimarlo. Veamos.

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de atender los aspectos relacionados a nuestra jurisdicción antes de entrar a considerar los méritos del recurso. Ese deber también se extiende a constatar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso. Ello, debido a que la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Dávila Pollock et al v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011); Ponce Fed. Bank v. Chubb LIfe Ins. Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001); Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001).

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, dispone, en parte, como sigue:

REGLA 47. RECONSIDERACIÓN

...

La parte adversamente...

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